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FECHA SENTENCIA
RESOLUTIVOS Y ACCESO AL ENGROSE
69/2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISLATIVO DE NUEVO LEÓN; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DE NUEVO LEÓN
 
01/03/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto— de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 35, 47, 74, párrafo quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 75, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 78, párrafo cuarto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 81 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 84, párrafo primero, fracción II —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 89, párrafo primero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 91, párrafo segundo, en su porción normativa ‘A solicitud expresa del denunciante’, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,” y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas ‘de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente’ y ‘Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda’, segundo, en sus porciones normativas ‘en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o’ y ‘tratándose de sanciones administrativas’, IX, en sus porciones normativas ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’ y en la letra ‘n’ de la palabra ‘están’ que aparece enseguida, XV, en su porción normativa ‘de los Particulares’, XVII, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, XVIII y XIX, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 4, fracción III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 12, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, 24, en sus porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, ‘directa o indirectamente’ y ‘o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley’, 27, párrafos tercero, en su porción normativa ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, y cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 30, en su porción normativa ‘y de particulares relacionados con el servicio público’, 32, en sus porciones normativas ‘persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público’ y ‘Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral’, 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa ‘el Título Sexto’, décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘y de particulares’, 37, en su porción normativa ‘o como particular’, 41, en su porción normativa ‘contrato, concesión o permiso sobre un servicio público’, 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, 48, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción normativa ‘y HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 50, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 51, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 62, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, II, en su porción normativa ‘o un hecho de corrupción’, segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 65, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y quinto, en su porción normativa ‘por más de un año’, 75, párrafo segundo, en su porción normativa ‘siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 78, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, fracción V, segundo, en su porción normativa ‘del hecho de corrupción o’, cuarto, en su porción normativa ‘Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c) y e), II, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c), d), e), en su porción normativa ‘o hecho de corrupción previsto en esta Ley’, y g), tercero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y séptimo, el acápite del Capítulo IV siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 84, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y fracción II, en su porción normativa ‘o definitiva’, 89, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘definitiva’ y ‘mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años’, el acápite del TÍTULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa ‘HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 91, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 92, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 93, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas ‘Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles’, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’ 100, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 116, fracciones II, en la su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, y III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas ‘hecho de corrupción’, y VIII, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 209, párrafos primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘un hecho de corrupción o’ 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 225, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 227, párrafo último, y 228, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘o permanente’ y ‘Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia. SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -

JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES -

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -
 

95/2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
 
07/01/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos del 101 al 109 y del 116 al 120 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, en atención al considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se desestima respecto de los artículos del 148 al 155 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 8, 42, fracción XI, 59, fracción XXI, y 131, en sus porciones normativas ‘Se clasifica como reservada la información contenida en la Plataforma, así como en las fuentes que alimentan a la misma’ y ‘con las excepciones que señala la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La información que obre en la Plataforma deberá sujetarse a las reglas de tratamiento de datos personales en posesión de sujetos obligados’, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, con fundamento en los considerandos séptimo, noveno, décimo y décimo primero de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción I, y 131, en su porción normativa ‘cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga’, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, de conformidad con los considerandos séptimo, octavo y décimo segundo de esta sentencia. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

VOTOS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA -
 

106/2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
 
19/04/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21, fracción IV, en su porción normativa ‘no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria’, 24, fracción IV, en su porción normativa ‘no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria’, y 67 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto LXIII-810, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones IV, en su porción normativa ‘o estar sujeto a proceso penal’, y VI, y 24, fracciones IV, en su porción normativa ‘o estar sujeto a proceso penal’, y VI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto LXIII-810, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 44, fracción V, en su porción normativa ‘ni estar vinculado a proceso por el mismo tipo de delito’, del ordenamiento legal referido, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, por las razones señaladas en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -

JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -
 

141/2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO
 
04/05/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones II, VII, XI, XII, XXIV, XXVI, XXX y XXXVI, 6, párrafo segundo, 29, 31, 33, 81, 85 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 88, fracción IX, y 115, segundo párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, 6, párrafo cuarto, y 7 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, expedida y reformada, respectivamente, mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorio segundo del referido decreto y 151 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, en su porción normativa ‘El área coordinadora de archivos del Gobierno del Estado se denominará Dirección General de Archivos del Estado’, y XXIII, 21, fracción III y párrafo segundo, en su porción normativa ‘a su vez, los responsables referidos en los incisos c) y d), serán nombrados por el titular del Área Coordinadora de Archivos correspondiente’, 39, párrafos tercero y último, en su porción normativa ‘siempre y cuando no se contraponga con lo establecido en el párrafo anterior’, 56, 73, 85, en su porción normativa ‘sectorizado a la Secretaría General de Gobierno’, y 124, fracciones I, III y V, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en atención a los considerandos quinto y sexto de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -

JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ -
 

131/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DE PUEBLA
 
25/05/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -
 

193/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISLATIVO DE ZACATECAS; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DE ZACATECAS
 
17/05/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA -

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -

JAVIER LAYNEZ POTISEK -
 

214/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA
 
24/05/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 60 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, en los términos del considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 51, 52, 53 y del 56 al 59 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES -

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -
 

285/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


 
ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; ÓRGANOS EMISORES DE LA NORMA IMPUGNADA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
 
13/07/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 739, por el que se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veinte, en los términos del considerando sexto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en el decreto invalidado, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

VOTOS
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES -

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -

ANA MARGARITA RÍOS FARJAT -

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO -
 

41/2020
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


 
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS ; DEMANDADO: CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS ; DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS
 
10/06/2021 
ENGROSE


“PRIMERO. Es procedente la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 22, párrafo tercero, en su porción normativa ‘en un porcentaje que no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa’, y 170 BIS, en su porción normativa ‘no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción’, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, adicionados mediante el Decreto Seiscientos Cincuenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

VOTOS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA -
 

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