21 de febrero de 2013
CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2012.
"A la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) le son aplicables los principios de equidad y proporcionalidad tributarias".
Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, comunicó la determinación que tomaron los Ministros Integrantes de ese órgano judicial en el sentido de denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera y Segunda Salas del Alto Tribunal.
El asunto fue turnado al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.
El tema de la contradicción consistió en determinar si a las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), le son aplicables las garantías tributarias de equidad y proporcionalidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
En el proyecto de resolución, se estableció que sí existía una contradicción entre los criterios emitidos por la Primera y Segunda Sala, por lo que se propuso que el criterio que debía prevalecer como tesis jurisprudencial era el siguiente:
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS NORMAS QUE PREVÉN SU PROCEDIMIENTO DE INTEGRACIÓN, SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. La eficacia tutelar de los mencionados principios tributarios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, e incidan en la obligación sustantiva. En ese sentido, las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), sí pueden ser sujetas al escrutinio constitucional a la luz de las garantías tributarias de equidad y proporcionalidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, e incluso se determina en forma posterior a su liquidación, por lo que opera fuera de la estructura de la contribución; lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que incide directamente en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos que realicen las personas morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan, máxime que si el reparto de dividendos no proviene de la CUFIN o si es excedido su saldo por el monto distribuido, entonces dará lugar al pago del gravamen por dividendos; de ahí que la integración de la mencionada cuenta es fundamental para verificar si debe pagarse impuesto en caso de distribuir dichas utilidades.
En el mismo sentido del proyecto.
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
Los temas fueron aprobados por unanimidad de votos.
Ministro Ponente: FRANCO
Ministros que votaron a favor: GUTIÉRREZ , COSSÍO, LUNA, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, PÉREZ, SILVA
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