Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

9, 10 de julio de 2012 

AMPARO EN REVISIÓN 699/2011

"Constitucionalidad del secreto fiscal"

Antecedentes

El 19 de octubre de 2010, la ahora quejosa realizó una solicitud de información pública dirigida al Servicio de Administración Tributaria. El objeto de la consulta consistió en que se le informara los nombres de las personas físicas y morales a las que les fueron cancelados créditos fiscales en el año 2007, así como los montos y las razones que justificaron esas cancelaciones.

 

En respuesta a la solicitud planteada, el 17 de noviembre de 2010 se notificó a la interesada, a través del sistema electrónico Infomex, el oficio emitido por el Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en el que se negó la solicitud por tratarse de información de carácter reservado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

 

El 9 de diciembre de 2010, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra: (i) del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, publicado el 31 de diciembre de 1981 en el Diario Oficial de la Federación; y (ii) del oficio emitido por el Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria; mediante el cual se niega la solicitud de información pública.

 

La quejosa alegó en su demanda de amparo indirecto que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y que la negativa a la solicitud de información pública sobre la cancelación de créditos fiscales en 2007 resultaban inconstitucionales por violar lo previsto en los artículos 6º, 31, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juez no concedió el amparo a la quejosa al estimar que la disposición legal en cuestión no es inconstitucional al poder ser interpretada de conformidad con la Constitución, negativa que hizo extensiva al acto de aplicación.

 

Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de 9 de mayo de 2011, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 245/2011. El Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través de sus respectivos representantes legales, interpusieron recursos de revisión adhesiva.

 

El Proyecto Propuso

El proyecto estructura el estudio de fondo en cuatro considerandos con la temática siguiente:

 

(i) Agravios de constitucionalidad relacionados con la norma general impugnada (considerando tercero);

Esta Suprema Corte estima que los agravios de la recurrente son infundados, aunque por razones adicionales a las expresadas por la Juez de Distrito en su sentencia.

 

  1. El  secreto fiscal en la legislación mexicana

De una interpretación literal del artículo 69 del Código Fiscal, se desprende que el secreto fiscal comprende la obligación a cargo de las autoridades tributarias, de guardar reserva absoluta en relación con toda la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellas en uso de sus facultades de comprobación.

En el caso mexicano, el desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la información que ha tenido lugar en años recientes obliga a entender de forma más restrictiva el secreto fiscal, de tal manera que sólo incluya una parte de la información tributaria que está en posesión de las autoridades hacendarias. Para determinar qué información debe estar protegida en la actualidad por el secreto fiscal es necesario interpretar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación a la luz de los dos derechos fundamentales que inciden en esta institución: el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información.

 

  1. El  derecho a la intimidad y la vida privada

El derecho a la intimidad o vida privada es un derecho fundamental de fuente constitucional e internacional que se refiere al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), y al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento.

 

  1. La protección de datos personales como derecho fundamental

Puede decirse que este derecho constituye una vertiente o especificación del derecho a la intimidad o vida privada que se traduce en el reconocimiento y establecimiento de prerrogativas, principios y procedimientos para el tratamiento por parte del Estado o de terceros, de la información concerniente a personas.  

  1. Los límites del derecho a la protección de datos

El derecho de protección de datos personales no es absoluto, en tanto admite excepciones por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

  1. El  derecho a la información

En estricto sentido, el derecho a la información se refiere a la prerrogativa de toda persona para solicitar cualquier tipo de información en poder de entidades públicas. Esta dimensión del derecho a la información es una especificación del derecho a la información en amplio sentido y está recogida en la parte final del primer párrafo del artículo 6º constitucional. La doctrina especializada alude a este derecho fundamental con la denominación de derecho de acceso a la información pública.

 

  1. El acceso a la información como derecho fundamental

Tras la reforma constitucional del 6 de diciembre de 1977, donde se introdujo en el artículo 6º que “[e]l derecho a la información será garantizado por el Estado,” el contenido de éste se ha ido precisando en los ámbitos legislativo, constitucional y jurisprudencial.

 

  1. El principio de máxima publicidad

La fracción I del artículo 6º constitucional establece que la información pública es aquella que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal. Aunque la publicidad de la información es la regla general, la fracción I del artículo en comento también establece que excepcionalmente la información puede reservarse temporalmente cuando haya un interés público que justifique esa decisión.

Los alcances del principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a la información se relacionan con tres aspectos: (i) el derecho a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones; (ii) la denegación de información por parte de las autoridades siempre deberá tener una justificación robusta realizada mediante una “prueba de daño”; (iii) debe considerarse como un principio orientador de la actividad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas cuando interpretan las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

 

  1. Los límites al derecho de acceso a la información

Como se mencionó con anterioridad, los derechos fundamentales no son absolutos. En este sentido, el derecho a la información previsto en el artículo 6º constitucional no es la excepción, por lo que encuentra dos tipos de limitaciones: las derivadas del interés público (en un sentido muy amplio) y las que encuentran justificación en la intimidad o vida privada de las personas.

 

  1. Análisis del artículo 69 del Código Fiscal

 

Los argumentos planteados por la quejosa en relación con la constitucionalidad de la norma impugnada resultan infundados.

 

Es indiscutible que en una democracia constitucional el secreto fiscal sólo puede estar justificado en la medida en la que se limite a proteger los datos personales de los contribuyentes que están en poder de las autoridades tributarias

 

La interpretación conforme de la juez debe enriquecerse con algunas precisiones en relación al alcance de la protección a los datos personales de los contribuyentes que otorga el secreto fiscal cuando está de por medio el derecho a la información. Para que el artículo impugnado no resulte inconstitucional no basta con interpretarlo en el sentido de que el secreto fiscal sólo protege los datos personales de los contribuyentes. También debe añadirse que se trata de una protección prima facie que puede ser derrotada o superada en casos concretos por razones de mayor peso vinculadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Así, la protección a los datos personales de los contribuyentes que otorga el artículo 69 del Código Fiscal, una vez interpretado conforme a la Constitución, no es una protección absoluta. Cuando este derecho entra en conflicto con el derecho de acceso a la información debe realizarse en cada caso concreto lo que en el derecho comparado se denomina un “test de interés público” (public interest test) que no es otra cosa que un ejercicio de ponderación o balancing entre los distintos intereses en juego. Lo que hay que poner en la balanza es el interés público que se promovería con la divulgación de los datos personales y el interés público en mantener la privacidad de esa información. Debe considerarse que se promueve el interés público cuando la apertura de la información contribuye al escrutinio de la actuación de las autoridades con la finalidad de favorecer la transparencia, la rendición de cuentas y la buena administración de los recursos públicos. Por el contrario, no deben considerarse de interés público los casos en los que la información no tenga relevancia para evaluar la actuación del gobierno en algún tema o únicamente tienda a satisfacer la curiosidad de las personas sobre aquellos afectados con la divulgación de los datos.

 

Una interpretación conforme del precepto que se tome en serio el derecho fundamental de acceso a la información también obliga a redistribuir las cargas argumentativas en aquellos casos en los que se solicitan datos personales de relevancia pública a través de los mecanismos legales habilitados para acceder a la información en poder de las autoridades estatales.

 

Las consideraciones anteriores llevan a esta Suprema Corte a modificar la sentencia recurrida en la parte relacionada con la interpretación conforme del artículo impugnado.

 

 (ii) Agravios de legalidad (considerando cuarto);

 

El hecho de que la Juez de Distrito haya adoptado una interpretación conforme y, posteriormente, no haya procedido a examinar los conceptos de violación relacionados con el acto de aplicación de la ley impugnada con apoyo en esa interpretación conforme, deja en estado de indefensión a la ahora recurrente. En este sentido, al no analizar la constitucionalidad del acto de aplicación del artículo 69 del Código Fiscal emitido por la autoridad tributaria a la luz de la interpretación conforme adoptada, hace que susbista la violación al derecho a la información de la quejosa.

 

Las consideraciones anteriores justifican que esta Suprema Corte proceda a realizar el estudio de los conceptos de violación que no fueron analizados por la Juez de Distrito y que están relacionados con el acto de aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugnó en la demanda de amparo. Dicho análisis se realizará con apoyo en la interpretación conforme del artículo 69 del Código Fiscal con las modificaciones introducidas en el considerando tercero de esta sentencia.

 

 

(iii) Conceptos de violación en contra del acto de aplicación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito (considerando quinto);

 

Por otro lado, son fundados los conceptos de violación en los que se argumentan razones de interés público para revelar a la quejosa, en este caso concreto, los datos personales de los contribuyentes que fueron solicitados. De acuerdo con la interpretación conforme del artículo 69 del Código Fiscal realizada en el considerando anterior, para justificar esta decisión hay que realizar un test de interés público de acuerdo con los siguientes pasos: (1) constatar si en el caso concreto la información solicitada se encuentra protegida por el secreto fiscal; (2)·establecer si existen factores de interés público a favor de la apertura; (3)·identificar los factores de interés público en contra de la apertura; y finalmente, (4) ponderar las razones a favor y en contra de la divulgación de la información.

 

 

De acuerdo con lo expuesto en este considerando, este Tribunal Pleno concluye que en lo sustancial son fundados los conceptos de violación en los que se esgrimen razones de interés público para revelar a la quejosa en este caso concreto los datos personales de los contribuyentes que fueron beneficiados con la cancelación de créditos fiscales en el año 2007.

 

(iv) Agravios de la revisión adhesiva (considerando sexto).

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia, este Tribunal Pleno entiende que ha quedado sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la delegada del Presidente de la República. Como se desprende del contenido del mencionado recurso, la autoridad responsable buscaba con su interposición que se confirmara la decisión de la Juez de Distrito, en el sentido de que la norma impugnada resulta constitucional interpretada de cierta manera.

Resolución

Al inicio de la sesión del día 9 de julio, la Ministra Sánchez Cordero sometió a consideración del Pleno si incurría en una causal de impedimento puesto que guarda relación de parentesco consanguíneo en línea recta en primer grado con la juzgadora Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, encargada precisamente de la resolución que está siendo recurrida. Por unanimidad de votos se resolvió que la ministra Sánchez Cordero no está incursa en la causa de impedimento que planteó.

 

Por mayoría de 8 votos, se determinó la constitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. De estos 8 votos, el Ministro Aguirre se apartó de las consideraciones, y los Ministros Franco, Pardo, Aguilar y Ortiz realizaron salvedades a las mismas. Por su parte, los Ministros Cossío y el Presidente Silva votaron por la inconstitucionalidad del precepto.

 

Antes de proceder al estudio del Considerando Cuarto, el señor ministro Pardo realizó una propuesta en el sentido de que no se entrara a analizar la inconstitucionalidad del acto reclamado en cuanto acto de aplicación de la norma de carácter general, en virtud de que no hay argumentos dirigidos en contra del acto de aplicación por razón de vicios propios.

 

Por mayoría de 6 votos se resolvió en el sentido de la propuesta de no realizar el estudio sobre la legalidad del acto de aplicación.

 

El señor Ministro Ortiz ofreció hacerse cargo del engrose.

Puntos Resolutivos

Primero. En la materia de la revisión competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

 

Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en los términos expuestos en considerando Tercero de este fallo, en contra del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, así como del acto reclamado consistente en el oficio **********, emitido por el Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria. Y,

 

Tercero. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la delegada de la autoridad responsable, Presidente de la República.

 

Votos

Ministro Ponente: ZALDÍVAR

Ministra ausente: Luna

 

  1. Por la constitucionalidad e interpretación conforme del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación

 

-Ministra y Ministros que votaron a favor: AGUIRRE, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y ORTIZ.

 

En contra de consideraciones el señor Ministro AGUIRRE, con salvedades de los señores Ministros PARDO, AGUILAR y ORTIZ.

 

-Ministros que votaron en contra (por la invalidez de la norma): COSSÍO y Presidente SILVA.

 

  1. Por realizar el estudio de los conceptos de violación que no fueron analizados por la Juez de Distrito y que están relacionados con el acto de aplicación de la norma general cuya constitucionalidad se impugnó

 

-Ministra y Ministros que votaron a favor (realizar el estudio sobre la legalidad del acto de aplicación): ZALDÍVAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, y Presidente SILVA = 4 votos.

 

-Ministros que votaron en contra (no realizar el estudio sobre la legalidad del acto de aplicación): AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, PARDO, AGUILAR, y ORTIZ. = 6 votos.

 

Engrose




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