La demandante sostiene, en lo medular, que la fracción I del artículo 58 de la Constitución del Estado de Morelos, vulnera los artículos 16, 35, 116 y 133 de la Constitución Federal, al violar el derecho político-electoral de ser votado, por establecer mayores requisitos a los previstos en la Constitución Federal, al pretender que para ser gobernador de la entidad, se requiera ser “hijo de madre o padre mexicano por nacimiento", lo que implica una restricción para el ejercicio de ese derecho.
El proyecto declara que los conceptos de invalidez son fundados. La Constitución Federal garantiza el derecho de los ciudadanos a ser votados; como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues la propia Carta Magna fija requisitos esenciales para ocupar determinados cargos, al tiempo que sujeta a las calidades que establezca la ley. Sin embargo, ello no implica que el establecimiento de los requisitos para acceder a un cargo quede a la configuración libre de las Legislaturas Locales. La Constitución Federal establece diversas condiciones esenciales que las constituciones y leyes de las entidades federativas deben observar; en lo particular, tratándose de Gobernador de los Estados, el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Ley Fundamental.
Si se contrastan las limitaciones que se establecen en el precepto impugnado con el contenido del mencionado artículo 116, se advierte claramente que el Congreso del Estado de Morelos introdujo un requisito que excede a la norma constitucional y con ello una restricción al derecho político-electoral de ser votado.
Así, la adición a la fracción I del artículo 58 de la Constitución del Estado de Morelos, que dispone: “ser mexicano por nacimiento e hijo de padre o madre mexicano por nacimiento” resulta inconstitucional, ya que exige un requisito que la Constitución Federal no contempla y que en forma evidente excede, pues además de la exigencia que establece la disposición del artículo 116 antes señalado, de ser mexicano por nacimiento, requiere ser hijo de padre o madre mexicano por nacimiento. De ahí que exista la contradicción alegada, lo que además redunda en una indebida restricción al derecho político-electoral de voto pasivo.
Al respecto, en el proyecto se razona que la adición de tal requisito no cae dentro del ámbito de configuración que le es dado al legislador estatal en esta materia, pues es claro que la Ley Fundamental se limita a exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar el encargo, mientras que la reforma cuestionada, en exceso, impone como requisito el de ser hijo de padre o madre mexicanos.