En primer lugar, el Tribunal Pleno se pronunció respecto de la procedencia del asunto, al destacar que con base en lo resuelto por el Tribunal Electoral, el Municipio de Cherán cuenta con la legitimación requerida para acudir a la controversia constitucional. Además, se determinó que el accionante tiene interés legítimo para impugnar la reforma a la Constitución estatal, por considerar que se vulneró el ámbito de sus competencias, que guarda relación con su calidad de pueblo indígena, y que en este caso se refiere a la omisión por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo de Michoacán al no realizar la consulta previa, libre e informada que correspondía.
Una vez que se votaron los Considerandos relativos a las cuestiones procesales, el Pleno señaló que en el caso, se está ante una violación a un proceso legislativo, en el que de acuerdo con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no se le dio la participación que le corresponde al municipio indígena.
En tal sentido, por mayoría de 10 votos se declaró la invalidez de la reforma hecha a la Constitución del Estado de Michoacán, precisamente por no haberse respetado el derecho de consulta de los pueblos indígenas, previsto en el artículo 6°, Apartado 1, inciso a), del Convenio 169 de la OIT.
EFECTOS
El Pleno de la SCJN, resolvió por mayoría de 7 votos que la sentencia debe surtir sus efectos a partir de la legal notificación que de ella se haga a las autoridades demandadas, y el efecto es únicamente respecto de la esfera competencial del Municipio de Cherán, Michoacán.