Se resuelve declarar infundados e inoperantes los agravios planteados, y amparar a la quejosa para los efectos precisados en la resolución.
A continuación se resumen los puntos relevantes atendidos en la propuesta de la Ministra:
CONSIDERANDO QUINTO.- Estudio de agravios
Falta de declaratoria en la sentencia recurrida de la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.
Se declara infundado el agravio planteado por la quejosa, en el que señala que el Juez de Distrito debió poner un punto resolutivo en el que declare la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II del Código de Justicia Militar.
Lo anterior es así, ya que la sentencia adolece de una incongruencia en este estudio de constitucionalidad que deberá corregirse de oficio y reencausar el estudio a lo realmente planteado que se refiere únicamente a la inconvencionalidad del artículo, ya que en el quinto concepto de violación, la quejosa sólo solicitó la “inconvencionalidad” del señalado artículo 57, fracción II, por contravenir los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no así la declaratoria de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 13 constitucional.
En virtud de lo resuelto, se deberá fincar la competencia en la jurisdicción civil de conformidad con los precedentes sobre jurisdicción militar, puntualizando que no será por inconstitucionalidad sino por inconvencionalidad.
CONSIDERANDO SEXTO.- Falta de pronunciamiento del a quo respecto de otras cuestiones planteadas en la demanda.
Por otra parte, se declara infundado lo aducido por la quejosa, en el sentido de que el juez de Distrito debió pronunciarse respecto de las violaciones de fondo contenidas en el escrito inicial de demanda y no sólo limitarse a la cuestión competencial.
CONSIDERANDO SÉPTIMO Y OCTAVO.- Aplicación retroactiva del caso Radilla Pacheco e interpretación del artículo 13 constitucional, competencia del fuero militar tratándose de víctimas civiles y confirmación del pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.
En dichos agravios se declara la inoperancia en relación con el planteamiento del Considerando Quinto.
EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO POR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ MILITAR, CON MOTIVO DE LA INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A) DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.-
Se resuelve que ante la falta de competencia del Juez Militar, y la inconstitucionalidad del auto de formal prisión respectivo por falta de competencia constitucional del Juez que lo dictó, implicará que el juez competente valore los hechos respectivos y resuelva sobre la situación jurídica de la indiciada.
Por tanto, el Juez incompetente que dictó el auto de formal prisión, deberá ordenar la remisión inmediata de los autos al juez competente para que en el plazo que fije el artículo 19 constitucional en una misma resolución, deje insubsistente el auto de término constitucional dictado por el juez incompetente y resuelva la situación jurídica del inculpado valorando los hechos respectivos y los elementos de prueba que obran en los autos al tenor del marco jurídico que regula el fuero competente.
Así, la declaratoria de incompetencia deberá hacerse a favor del Juez Federal de Procesos Penales, de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, no es óbice que el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales establezca que si se tratare de distinto fuero el Tribunal Federal dictará auto, declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose enseguida conforme a las demás disposiciones de este Código, pues este precepto no tiene como finalidad desconocer los efectos de la falta de competencia por el fuero del juzgador que emitió el auto de formal prisión al tenor de una regulación sustantiva penal que válidamente no puede retirar a las partes, por el contrario dicha previsión legal implica que ante la incompetencia del fuero del juzgador que dictó un auto de formal prisión o de sujeción a proceso dicha resolución y las subsecuentes carecen de sustento.