Se propone desestimar por inoperantes e infundados los agravios planteados por el Delegado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y confirmar la sentencia dictada por el Juez de Distrito en el juicio de amparo que se trata, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, al estimarlo contrario al 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se resumen los puntos importantes atendidos en la propuesta de la ministra:
1. LEGITIMACIÓN DEL OFENDIDO PARA PROMOVER AMPARO (EN EL CASO DE SUS FAMILIARES)
La autoridad responsable aseveró que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de amparo, aduciendo que la parte quejosa no acreditó el interés jurídico necesario para interponer el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.
Contrario a lo anterior, se considera que el Juez de Distrito resolvió adecuadamente al considerar que los ahora peticionarios de garantías tienen interés jurídico para impugnar la asunción de competencia hechapor el Juez Militar para conocer de la causa penal referida, pues, en términos del artículo 20, apartado C, fracción II de la Constitución Federal, cuentan con legitimación para instar la presente acción de control constitucional en su carácter de ofendidos del delito de homicidio que se investiga ante la jurisdicción penal militar. Lo anterior es adecuado, pues este Alto Tribunal considera que haciendo interpretación de los artículos 1°, 20, 103 y 107 de la Constitución Federal, y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tomando en consideración los precedentes de la Primera Sala y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que México fue condenado, dichos peticionarios de garantías están legitimados para instar la acción de control constitucional en su carácter de ofendidos del delito de homicidio que se investiga ante la jurisdicción penal militar. Lo anterior es así, ya que cuando los Tribunales Militares conocen de delitos contra civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado el cual necesariamente debe ser una persona con estatus militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
Luego, si en el amparo del que deriva el presente recurso de revisión se alegó que la causa penal debió permanecer en la justicia civil , no militar, los peticionarios de garantías en su calidad de ofendidos, tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo e impugnar la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del ordenamiento legal invocado, que les fue aplicado indirectamente por el Juez de Justicia Militar con la declaratoria de competencia para conocer de los hechos que originaron la causa penal.
2. EXISTENCIA DEL ACTO DE APLICACIÓN
La autoridad inconforme aduce que la resolución recurrida le causa agravio por violar en su perjuicio el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo en relación con el numeral 80 del mismo ordenamiento legal, toda vez que al promoverse el juicio de garantías contra la ley con motivo de su aplicación, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada en su acto de aplicación.
Se considera fundado dicho planteamiento, pues no se advierte que el juzgador de garantías haya hecho pronunciamiento alguno en torno a si el acto de aplicación atribuido al Juez Militar constituyó el primero en perjuicio de los quejosos y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia. Sin embargo, tal agravio aun cuando es fundado deviene inoperante, pues efectivamente existe el acto de aplicación, el cual reclamó en la primera ampliación de la demanda y corresponde a la asunción de competencia del Juez Militar, cuando le entregaron la consignación correspondiente. Por lo anterior, no puede sobreseerse porque sí existe el acto de aplicación y se reclamó a tiempo.
3. POSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DEL AMPARO
La autoridad inconforme señala que el Juez de Distrito debió sobreseer porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, pues asegura que los efectos del amparo, en caso de otorgarse no podían concretarse.
Lo anterior se considera infundado, pues en el presente amparo se reclamó la constitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, y de confirmarse la sentencia recurrida, los efectos de la concesión de amparo consistirán en que el Juez Militar se declare incompetente para seguir conociendo de la causa penal seguida en contra del inculpado por su probable responsabilidad en la Comisión del delito de homicidio culposo, y los autos pasarán al Juez Civil (no militar) correspondiente.
4. AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES FORMALES AL PROCEDIMIENTO:
La autoridad responsable alega, que el Juez de Distrito indebidamente sustituyó la carga procesal que le corresponde a los quejosos al tener como autoridad responsable al Juez Militar y como acto de aplicación a la norma impugnada.
Se estiman inoperantes dichos planteamientos pues los peticionarios de garantías sí señalaron como autoridad responsable al Juez Militar.
Por otra parte, se reclama que la autoridad responsable ahora recurrente no fue notificada del acuerdo mediante el cual el Juez Federal proveyó la solicitud de los quejosos de tener por ampliada la demanda de garantías, sin embargo se estima que esto no le ocasionó perjuicio alguno, pues no se ampliaron los conceptos de violación planteados en el escrito inicial de la demanda, sino que sólo se reclamó la competencia militar, de conformidad con el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.
Se considera infundado el agravio en el cual la responsable adujo que el inculpado no fue llamado a juicio como tercero perjudicado. Esto es así, pues en foja del cuaderno de amparo se tiene por legalmente emplazado al sujeto en su carácter de tercero perjudicado.
5. FONDO:
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
En cuanto al fondo, la autoridad responsable, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aduce que incorrectamente el Juez de Distrito declaró fundado el concepto de violación relativo al artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, ya que acota la jurisdicción militar para delitos y faltas a la disciplina militar, de modo que no se extienda a personas que no pertenezcan al ejército; puesto que el precepto impugnado no es antagónico con el numeral constitucional invocado, pues dicho numeral establece que el fuero de guerra compete a los Tribunales Militares.
Sin embargo, contrario a lo anterior, el Pleno del Alto Tribunal considera que es acertado que el Juez de Distrito haya considerado que si un Juez Militar conoce de un proceso penal donde la víctima u ofendido de un delito fuera un civil, se estaría ejerciendo jurisdicción sobre el mismo, en desacato del artículo 13 constitucional, por lo cual el artículo 57, fracción II, inciso a), vulnera lo dispuesto por el artículo 13 de la Carga Magna.
APLICACIÓN DEL CRITERIO RADILLA
Se sostiene que es ilegal que en el fallo se haya invocado el expediente “Varios” 912/2010, pues la sentencia que se dictó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Radillla Pacheco contra el Estado Mexicano” no es jurisprudencia de dicha Corte, toda vez que se trata única y exclusivamente de una sentencia dictada en un caso específico enfocado a resarcir a los ofendidos en dicho juicio, sin constituir jurisprudencia, como equivocadamente lo aduce el A quo.
El Alto Tribunal estima que devienen infundados los argumentos planteados, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, lo invocado de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano” es jurisprudencia internacional y no requiere para su efectividad la reiteración de criterio, pues si bien se trata de una sentencia contra México, ello no implica que no tenga carácter y fuerza vinculante como precedente de fuente internacional.