Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

19 de febrero de 2013

21 de febrero de 2013

Controversias Constitucionales 67/2011, 75/2011 y 78/2011

“Invalidez del párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán”

 

Tema Planteado

PATRIMONIO MUNICIPAL. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO MUNICIPAL. FALTA DE APROBACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZAMORA, MICHOACÁN, EN LA COMPRA, VENTA, DONACIÓN, CESIÓN O GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES.

Antecedentes

En el mes de junio del 2011, diversas autoridades de los Municipios de Zamora, Uruapan y Jacona pertenecientes al Estado de Michoacán, promovieron las presentes controversias constitucionales en las que demandaron la invalidez del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán (en adelante Ley Orgánica Municipal), reformado a través del Decreto 330, emitido por el Congreso de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 24 de mayo de 2011.

 

Posteriormente, el Ministro Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las presentes controversias constitucionales, a las que por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento y formulara los proyectos de resolución respectivos.

 

El Proyecto Propone

 El Tribunal Pleno analizó los conceptos de invalidez hechos valer por los actores, que consistieron en los siguientes puntos:

 

1. Determinar si la prohibición para la venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, sobre los bienes inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; o por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, transgrede el esquema de competencias que se reconoce en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).

 

El Ministro Instructor propuso declarar substancialmente fundado el motivo de invalidez hecho valer por el actor. Ello, porque desde el reconocimiento de que el problema controvertido se ubica en el contexto de las competencias constitucionales concurrentes, concretamente respecto de la materia de desarrollo urbano, en contraste con lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la Constitución del Estado de Michoacán y en el Código de Desarrollo Urbano de la Entidad, se obtiene que el contenido de la aludida prohibición es ajeno al ámbito de facultades del Congreso local, lo que incide negativamente en el esquema de competencias que se reconocen al Municipio actor, de conformidad con el artículo 115, fracción V, de la CPEUM.

 

Lo anterior, porque el diseño de esa prohibición, lejos de coincidir con la esfera de competencia estatal en el establecimiento de modalidades para la disposición de bienes inmuebles municipales, involucra un exceso en el ejercicio de ésta que, en automático y de manera absoluta, impide la realización de las facultades que en ese ámbito se reconocen al Municipio.

 

2. Resolver si la condición para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano en áreas de donaciones estatales o municipales transgrede el esquema de competencias que se reconoce en el artículo 115, fracción V, de la CPEUM.

 

Respecto de la condición para la realización de proyectos de construcción, la SCJN estimó que también se configura la violación al precepto constitucional antes referido. Esto, al razonarse que a pesar de que la Ley General de Asentamientos Humanos prevé que los tres niveles de gobierno deberán promover la constitución de agrupaciones comunitarias, que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, lo cierto es que del artículo 115, fracción V, incisos d) y f), en relación con el artículo 9º, fracción X, de la referida Ley General de Asentamientos Humanos, se desprende que son únicamente los municipios quienes autorizan la utilización del suelo en el ámbito de su competencia y otorgan licencias y permisos para construcciones, sin necesidad de sujetar esos actos a la previa aprobación de un agente externo.

 

Por eso, se concluye que la previsión de la referida condición actualiza la violación del marco constitucional en el aspecto destacado.

 

Dada la invalidez que se propuso imprimir al artículo 136 de la Ley Orgánica, en lo que hace a su segundo y cuarto párrafos, que corresponden a las porciones normativas vinculadas con la prohibición para la venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación de ciertos bienes inmuebles municipales, así como a la condicionante para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano, relativa a la aprobación mayoritaria de los vecinos.

 

Resolución

El Pleno de la SCJN declaró la  invalidez del párrafo segundo, del  artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal, relacionado con la prohibición para la venta, permuta donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, sobre los bienes inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; o por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales (tema1).

 

Finalmente, el Alto Tribunal determinó desestimar la acción por lo que se refiere a la impugnación del párrafo cuarto, del artículo 136, de la Ley Orgánica Municipal, esto es, la condicionante para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano, relativa a la aprobación mayoritaria de los vecinos (tema 2).

 

Nota:

La Controversia Constitucional 75/2011, fue resuelta únicamente en relación a la invalidez del párrafo segundo, del  artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal  toda vez que fue la única porción normativa hecha valer por el municipio actor.

 

 

Puntos Resolutivos

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.

 

SEGUNDO. Se desestima la presente Controversia Constitucional por lo que se refiere a la impugnación del párrafo cuarto, del artículo 136, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

 

TERCERO. Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 136, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

 

CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.   

 

Votos

Los temas fueron aprobados por unanimidad de votos.

 

Ministro Ponente: AGUILAR.

 

Ministros que votaron a favor del proyecto modificado: PÉREZ, COSSÍO, LUNA, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, GUTIÉRREZ, SILVA.

Engrose




La informacion contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.