En primer lugar, se atienden los argumentos hechos valer por la quejosa, en el primero de los agravios de su escrito de revisión, a través de los cuales insiste en que “la SCT carece de competencia para resolver el recurso administrativo interpuesto contra el emitido por el Pleno de la COFETEL”.
El proyecto declara infundado el anterior argumento, ya que la SCJN ha definido que la COFETEL es un órgano administrativo desconcentrado, con autonomía técnica y operativa, dependiente de la SCT, la cual fue creada con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Sin embargo, no es dable entender que la autonomía a que se refiere el artículo 9-A de la LFT, implica necesariamente que al ejercer la COFETEL sus facultades directas, no se le impone dependencia alguna en relación con el titular de la SCT, y, por tanto, no se le confirió autonomía orgánica y financiera independiente, es decir, que no se desligó ni destruyó la relación jerárquica que une a dichos entes.
Así, la facultad del titular de la SCT para resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por la COFETEL, en el ámbito de sus atribuciones, deviene del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), del artículo 5, fracciones XV y XXIII del Reglamento Interior de la SCT, así como de lo dispuesto por el artículo 74 de la LFT.
Lo anterior, no implica que la actuación de la COFETEL no goce de autonomía plena para dictar sus resoluciones, pues puede hacerlo en un primer plano, pero ello no implica la imposibilidad de recurrir sus resoluciones ante su superior jerárquico.
Por otra parte, se consideran fundados los argumentos expresados por la tercero perjudicada y el titular de la SCT en relación con el tema, encaminados a demostrar que “dicha SCT si tiene competencia para conocer del recurso de revisión de que se trata, y para resolver sobre condiciones no convenidas por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones”; conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
A mayor abundamiento, de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se determinó que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para establecer de manera directa atribuciones legales a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal.
Así también, al resolver la controversia constitucional 7/2009, se hizo una acotación en el sentido de que cuando la COFETEL dicta sus resoluciones en ejercicio de las facultades que le fueron directamente trasladadas por el Congreso de la Unión en el artículo 9-A de la LFT, lo hace gozando de autonomía plena, salvo las excepciones previstas de manera expresa en el mismo numeral, pues de lo contrario se rompería con el objeto de la naturaleza que le fue atribuida.
Ahora bien, la tercero perjudicada abunda en que “el hecho de que el titular de la SCT conozca del recurso administrativo de revisión, no hace nugatoria la autonomía de las resoluciones dictadas por la COFETEL, pues tal autonomía se agota con el dictado de la resolución respectiva, la cual puede ser materia de impugnación en la vía administrativa”.
El proyecto estima fundados dichos argumentos, ya que corresponde a la COFETEL, entre otras atribuciones, la de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, le corresponde ejercer, de manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la SCT, la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales y las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.
Así, sólo tratándose de las facultades exclusivas previstas en el artículo 9-A, fracción XVI, de la LFT, la COFETEL no guarda dependencia y subordinación jerárquica con la SCT; y, en ese sentido, dichas resoluciones no son revisables.
En diverso aspecto, la tercero perjudicada argumenta que “si bien de la exposición de motivos de la iniciativa de ley, se pueden derivar diversas consideraciones para demostrar que la intención del legislador fue otorgar facultades exclusivas a favor de la COFETEL, en materia de determinación de condiciones no convenidas entre concesionarios, ello no sirve para demostrar que tales consideraciones se hayan llevado a la práctica, toda vez que en el texto final de la ley no se encuentran previstas dichas facultades exclusivas”.
Dicho argumento es fundado, toda vez que de conformidad con todo lo explicado, la facultad de determinación de condiciones no convenidas entre concesionarios, en materia de interconexión, constituye una atribución otorgada directamente a favor de la COFETEL, pero ello no implica que las resoluciones dictadas en esa materia por dicho órgano desconcentrado, no sean revisables por su superior jerárquico.
Se ha previsto que las facultades establecidas en el artículo 9-A de la LFT a favor de la COFETEL, implica que a pesar de tratarse de un órgano desconcentrado de la SCT, cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le han otorgado por el Congreso de la Unión, pero únicamente en materia de radiodifusión.
Al resultar infundado el primer agravio de la quejosa y fundados los motivos de inconformidad hechos valer por la tercero perjudicada y la autoridad responsable, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, el proyecto abordó el análisis de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo y que no fueron examinados.