Considerando Quinto- Estudio previo sobre el derecho de acceso a la información pública.
Como corolario de dicho estudio, se puede concluir que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sistema relativo al derecho de acceso a la información, establece los alcances y límites de ese derecho, su operación y tutela a través de los órganos y organismos adecuados, y la conservación de la información.
Las excepciones al derecho a la información, como tales, deben ser interpretadas de manera restringida y limitada, es decir su aplicación debe limitarse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés público preponderante y claro. Por ello, tienen una naturaleza temporal, circunscrita, que deberá establecer con precisión la ley secundaria. Adicionalmente, el único órgano con capacidad y legitimado para establecer esas limitaciones es el Poder Legislativo. En la restricción al derecho de acceso a la información, pueden ocurrir dos modalidades de su limitación: la reserva de la información pública y la protección de datos personales.
Considerando Sexto. Estudio del primer concepto de invalidez.
El párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche dispone, de manera general, que el ejercicio del derecho a la información no implica permitir al solicitante la consulta directa del expediente que la contenga. Tal disposición, en los términos en que está redactada, vulnera el contenido del artículo 6º de la Constitución Federal, a través del cual el Estado se compromete a garantizar el acceso a la información.
El derecho de acceso a la información pública debe contemplar, no sólo la posibilidad de obtener informes o fotocopias de documentos, sino la modalidad de la consulta directa por parte de los interesados; desde luego, tal consulta, habrá de sujetarse a las disposiciones que previenen su resguardo, conservación y protección, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso concreto, esto no acontece así, pues la disposición impugnada prohíbe de manera general el acceso a los expedientes.
Es así que el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley contradice la garantía establecida en el artículo 6° de la Constitución Federal, pues restringe la forma o modalidad en que los particulares pueden llegar a requerir el acceso a la información, sin atender a la naturaleza del documento que se solicita.
Considerando Séptimo. Estudio del segundo concepto de invalidez.
El hecho de que la legalidad de las resoluciones de la Comisión sea revisada y revocable, mediante juicio de nulidad, por el Poder Judicial Local (que es precisamente uno de los sujetos obligados a dar información a los ciudadanos), constituye una violación a los principios de autonomía decisoria y de expeditez, contenidos en la fracción IV del artículo 6º constitucional, pues el sistema, así contemplado, permite que uno de los sujetos controlados se encuentre facultado para sobreponerse y suplantar al organismo controlador; además de que abre todo un procedimiento de impugnación, con la consecuente dilación en la resolución final.
Tal posibilidad de acudir a juicio de nulidad hace inadecuado el diseño orgánico elegido por el legislador local para garantizar que los sujetos obligados (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) resulten conminados a otorgar la información pública solicitada por los ciudadanos, y torna ineficaz la protección del derecho fundamental a la información pública.
Las facultades con que cuenta el legislador local, en esta materia, no incluyen la creación de instancias adicionales para conocer de las determinaciones derivadas del recurso de revisión.
Someter a un procedimiento tradicional el ejercicio del derecho a la información contradice las características de expeditez y de instancia especializada a que se refiere la fracción IV del multirreferido artículo 6º.
Efectivamente, la existencia del juicio de nulidad, como instancia en la cual se pueden revisar las resoluciones del órgano especializado, no encuentra cabida en el esquema a que se refiere la garantía constitucional, pues implica agregar una instancia jurisdiccional, ante un órgano que no es especializado en la materia; lo que indefectiblemente amplía el plazo para obtener una resolución que permita al particular hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública.
Así, el debido respeto a la garantía constitucional de que se trata, hace inadmisible sujetar al organismo constitucional autónomo local a un control de legalidad de las resoluciones que forman parte de su autonomía decisoria. Es fundado el segundo de los argumentos.
Consecuentemente, lo que procede es declarar la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Considerando Octavo. Estudio del tercer concepto de invalidez.
El legislador local, al llevar a cabo las modificaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, estableció, en el artículo tercero transitorio, que la materialización de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos en la entidad, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas a la citada ley.
Con esto, lejos de adecuarse al marco constitucional normativo que rige la materia de acceso a la información pública, estableció una extensión del plazo concedido por el Constituyente Permanente, lo cual implica una violación directa al mandato constitucional.
Así, si en el legislador de Campeche, prorrogó el lapso para que el Estado contara con sistemas electrónicos, para que cualquier ciudadano tenga, acceso remoto a la información, resulta inconcuso que incumplió de manera flagrante con el imperativo constitucional y, por ende, procede declarar la invalidez de tal precepto. Es igualmente fundado el tercer concepto.
Considerando Noveno. Efectos de la invalidez de las normas.
La declaratoria de invalidez del contenido normativo de los preceptos en cuestión trae aparejada, como consecuencia necesaria, que si el Poder Legislativo del Estado de Campeche, de considerarlo pertinente, emite nuevas disposiciones en substitución de las que han quedado invalidadas, dicho vacío legislativo no impide, por un lado el acceso a la información pública por parte del gobernado, ni que éste sea de carácter absoluto; sino en los términos que establece el artículo 6º de la Constitución Federal.
La presente declaratoria de invalidez tendrá efectos generales, que se surtirán a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.