Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

10 de julio de 2012 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2009

 "Acceso a la información pública en el Estado de Campeche"

Antecedentes

El 14 de agosto de 2009, Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Campeche, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y del Gobernador de ese Estado, demandando la invalidez de los artículos 48, tercer párrafo, 74 y Tercero Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicados en el Periódico Oficial del Estado el día 15 de julio de 2009.

 

Se impugnó, particularmente, lo siguiente:

 

1. La reforma al artículo 48, tercer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche es violatoria de los principios de máxima publicidad y gratuidad, contenidos en la fracción III del artículo 6° constitucional; ya que impide al interesado consultar la información de manera directa, obligándolo a solicitar su reproducción o copia, con el consiguiente cobro de un derecho.

 

2. Impugnación al procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, tanto de acceso a la información, como de revisión, al considerar que es inverso al procedimiento expedito que consagra la fracción IV del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. El artículo Tercero Transitorio del Decreto 236 mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche vulnera el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6° de la Constitución Federal, pues amplía el plazo que de conformidad con esta última norma, se tiene para contar con sistemas electrónicos de acceso a la información, por tanto, al contravenirse un transitorio de reforma constitucional, el legislador ordinario violenta las disposiciones contenidas en el artículo 135  de la Constitución, al no respetar la voluntad del Constituyente Permanente que estableció un plazo para establecer los sistemas electrónicos.

El Proyecto Propuso

Considerando Quinto- Estudio previo sobre el derecho de acceso a la información pública.

Como corolario de dicho estudio, se puede concluir que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sistema relativo al derecho de acceso a la información, establece los alcances y límites de ese derecho, su operación y tutela a través de los órganos y organismos adecuados, y la conservación de la información.

 

Las excepciones al derecho a la información, como tales, deben ser interpretadas de manera restringida y limitada, es decir su aplicación debe limitarse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés público preponderante y claro. Por ello, tienen una naturaleza temporal, circunscrita, que deberá establecer con precisión la ley secundaria. Adicionalmente, el único órgano con capacidad y legitimado para establecer esas limitaciones es el Poder Legislativo. En la restricción al derecho de acceso a la información, pueden ocurrir dos modalidades de su limitación: la reserva de la información pública y la protección de datos personales.

 

Considerando Sexto. Estudio del primer concepto de invalidez.

El párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche dispone, de manera general, que el ejercicio del derecho a la información no implica permitir al solicitante la consulta directa del  expediente  que la contenga. Tal disposición, en los términos en que está redactada, vulnera el  contenido del artículo 6º de la Constitución Federal, a través del cual el Estado se compromete a garantizar el acceso a la información.

 

El derecho de acceso a la información pública debe contemplar, no sólo la posibilidad de obtener informes o fotocopias de documentos, sino la modalidad de la consulta directa por parte de los interesados; desde luego, tal consulta, habrá de sujetarse a las disposiciones que previenen su resguardo, conservación y protección, de acuerdo con lo que al respecto establezca  la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso concreto, esto no acontece así, pues la disposición impugnada prohíbe de manera general el acceso a los expedientes.

 

Es así que el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley contradice la garantía establecida en el artículo 6° de la Constitución Federal, pues restringe la forma o modalidad en que los particulares pueden llegar a requerir el acceso a la información, sin atender a la naturaleza del documento que se solicita.

 

Considerando Séptimo. Estudio del segundo concepto de invalidez.

El hecho de que la legalidad de las resoluciones de la Comisión sea revisada y revocable, mediante juicio de nulidad,  por el Poder Judicial Local (que es precisamente uno de los sujetos obligados a dar información a los ciudadanos), constituye una violación a los principios de autonomía decisoria y de expeditez, contenidos en la fracción IV del artículo 6º constitucional, pues el sistema, así contemplado,  permite que uno de los sujetos controlados se encuentre facultado para sobreponerse y suplantar al organismo controlador; además de que abre todo un procedimiento de impugnación, con la consecuente dilación en la resolución final.

 

Tal posibilidad de acudir a juicio de nulidad  hace inadecuado el diseño orgánico elegido por el legislador local para garantizar que los sujetos obligados (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) resulten conminados a otorgar la información pública solicitada por los ciudadanos, y torna ineficaz la protección del derecho fundamental a la información pública.

 

Las facultades con que cuenta el legislador local, en esta materia, no incluyen la creación de instancias adicionales para conocer de las determinaciones derivadas del recurso de revisión.

 

Someter a un procedimiento tradicional el ejercicio del derecho a la información contradice las características de expeditez y de instancia especializada a que se refiere la fracción IV del multirreferido artículo 6º.

 

Efectivamente, la existencia del juicio de nulidad, como instancia en la cual se pueden revisar  las resoluciones del órgano especializado, no encuentra cabida en el  esquema a que se refiere la garantía constitucional, pues implica agregar una instancia jurisdiccional, ante un órgano que no es especializado en la materia; lo que indefectiblemente amplía el plazo para obtener una resolución que permita al particular hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública.  

 

Así, el debido respeto a la garantía constitucional de que se trata, hace inadmisible sujetar al organismo constitucional autónomo local a un control de legalidad de las resoluciones que forman parte de su autonomía decisoria. Es fundado el segundo de los argumentos.

 

Consecuentemente, lo que procede es declarar la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

 

 

Considerando Octavo. Estudio del tercer concepto de invalidez.

El legislador local, al llevar a cabo las modificaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, estableció, en el artículo tercero transitorio, que la materialización de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los entes públicos en la entidad, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas a la citada ley.

 

Con esto, lejos de adecuarse al marco constitucional normativo que rige la materia de acceso a la información pública, estableció una extensión del plazo concedido por el Constituyente Permanente, lo cual implica una violación directa al mandato constitucional.

 

Así, si en el legislador de Campeche, prorrogó el lapso para que el Estado contara con sistemas electrónicos, para que cualquier ciudadano tenga, acceso remoto a la información, resulta inconcuso que incumplió de manera flagrante con el imperativo constitucional y, por ende, procede declarar la invalidez  de tal precepto. Es igualmente fundado el tercer concepto.

 

 

Considerando Noveno. Efectos de la invalidez de las normas.

 La declaratoria de invalidez del contenido normativo de los preceptos en cuestión trae aparejada, como consecuencia necesaria, que si el Poder Legislativo del Estado de Campeche, de considerarlo pertinente, emite nuevas disposiciones en substitución de las que han quedado invalidadas, dicho vacío legislativo no impide, por un lado el acceso a la información pública por parte del gobernado, ni que éste sea de carácter absoluto; sino en los términos que establece el artículo 6º de la Constitución Federal.

 

La presente declaratoria de invalidez tendrá efectos generales, que se surtirán  a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

Resolución

Causales de improcedencia

El señor Ministro Valls propuso modificar el argumento de inconstitucionalidad sobrevenida por el de nuevo acto legislativo, respecto a los artículos 48 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Se aprobó por unanimidad de votos.

 

El señor Ministro Valls también propuso sobreseer respecto del  tercer concepto de invalidez puesto que el artículo tercero transitorio a pesar de sus vicios ya pasó el año que tenía de vigencia y ya se consumaron los efectos. Se aprobó también por unanimidad en votación económica.

  

Considerando Quinto- Estudio previo sobre el derecho de acceso a la información pública.

Por unanimidad se suprimió el considerando quinto, y su contenido se incorpora en los otros considerandos si resulta pertinente.

 

Considerando Sexto. Estudio del primer concepto de invalidez.

Por una mayoría de 7 votos se reconoció la validez del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, que establece que el acceso directo de fuentes no forma parte del derecho a la información.

 

Considerando Séptimo. Estudio del segundo concepto de invalidez.

Por unanimidad se determinó la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en términos del proyecto, que permite a las unidades de enlace y entes públicos recurrir las resoluciones de transparencia.

 

Considerando Noveno. Efectos de la invalidez de las normas.

Ministro ponente propuso que los puntos decisorios surtan efectos en la fecha de resolución y se notifique no solamente al Congreso sino a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que es la única que puede tramitar el juicio para que sepa que ya ha desaparecido ese medio de defensa ordinaria, así como a la Comisión de Transparencia. 

Puntos Resolutivos

 Primero. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad.

 

Segundo. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del estado el quince de julio de dos mil nueve.

 

Tercero. Se reconoce la validez del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, reformada y adicionada mediante el referido Decreto 236, en los términos precisados en el considerando Quinto de este fallo.

 

Cuarto. Se declara la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, reformada y adicionada mediante el referido Decreto 236 por los motivos expuestos en el considerando Séptimo y en los términos del considerando Octavo de esta sentencia. Y,

 

Quinto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Votos

Ministro Ponente: ORTIZ

Ministra ausente: Luna

 

 

  1. Por suprimir el Considerando Quinto- Estudio previo sobre el derecho de acceso a la información pública.

 

-Ministra y Ministros que votaron a favor: AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, SILVA = unanimidad

 

  1. Por la invalidez del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Considerando Sexto.

 

-Ministra y Ministros que votaron a favor (por la inconstitucionalidad): ZALDÍVAR, VALLS, y SÁNCHEZ CORDERO = 3 votos.

 

-Ministros que votaron en contra (por la constitucionalidad): AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, PARDO, AGUILAR, ORTIZ y Presidente SILVA = 7 votos.

 

  1. Por la invalidez del artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Considerando Séptimo.

 

-Ministros que votaron a favor: AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, SILVA  = unanimidad.

 

  1. Por la propuesta de los efectos de la invalidez

 

-Ministros que votaron a favor: AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, SILVA = unanimidad.

 

Engrose




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