En la propuesta se expusieron los siguientes temas:
1. Competencia del Congreso de la Unión para emitir una ley general en la que se establecen las bases de coordinación de las facultades concurrentes en materia de turismo, según el artículo 73, fracción XXIX, literal k) de la CPEUM.
El Pleno de la SCJN, estimó que la atribución del Congreso de la Unión, derivada de lo dispuesto en el precitado artículo constitucional, no se concreta a la emisión de bases de coordinación sino también se extiende a la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno.
Así, la Ley General de Turismo (en adelante LGT) es producto de la facultad expresa de la que fue investido el Congreso de la Unión, en el sentido de emitir leyes en esa materia con las características de la emisión de bases de coordinación, de distribución de facultades concurrentes y de integrador de la participación de los sectores público y privado.
2. Regularidad Constitucional atendiendo al ámbito competencial del Distrito Federal.
En este tema, la SCJN aludió que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar sobre turismo y servicios de hospedaje, entendidos éstos como los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación.
Ahora, esa facultad expresa de la Asamblea Legislativa para normar en el ámbito local la materia de turismo y hospedaje debe ser interpretada en concordancia con la recién detallada adición al artículo 73, fracción XXIX-K, Constitucional, de tal manera que a partir de la reforma, se concluye que se facultó al Congreso de la Unión para emitir leyes en materia de turismo que contuvieran las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes de la Federación, Estados y Municipios, así como la participación de los sectores social y privado.
Consecuentemente, el planteamiento sobre la invasión a la esfera de atribuciones que adujo la parte actora, careció de sustento porque a través de la emisión de la LGT, el Congreso de la Unión no legisló en materia turística en el ámbito local del Distrito Federal ni por consiguiente, en ejercicio de facultades residuales, sino como órgano legislativo federal con fundamento en la atribución que le fue conferida con motivo de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXIX-K.
3. Análisis sobre la inconstitucionalidad alegada por la parte actora, de diversos artículos de la LGT:
- El Alto Tribunal de la SCJN, de acuerdo con el estudio correspondiente de la inconstitucionalidad alegada por la parte actora, de diversos artículos de la LGT, resolvió que eran constitucionales los artículos 1°, 2°, 3°, fracciones I, X, XVIII, XX y XXI; 4°, fracciones III, VII y XII; 5°, fracción I, penúltimo y último párrafos; 9°, fracción VIII y último párrafo; 24, primer párrafo y fracción II; 29, fracción I y último párrafo; 37, 47, 51, 53, 54, con la salvedad indicada en el punto resolutivo cuarto; 56 y 66 de la LGT, publicada el 17 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
- En otro punto, la actora sostuvo que era inconstitucional el artículo 39 de la LGT, en virtud de que vulnera la autonomía de los Estados en materia turística.
De esta manera, el actor hizo valer la violación a la garantía de igualdad, derivada de la integración del Consejo de Promoción Turística en los términos previstos en la ley, ello, en razón de que las entidades federativas no encontrarán la representación adecuada.
Del estudio correspondiente se resolvió que tal argumento resultaba fundado, pues de la lectura integral de la LGT NO se advirtió procedimiento alguno que permitiera concluir que la designación de las entidades federativas por parte del Gobierno Federal obedeciera a un sistema razonable y objetivo, además de que el sistema rotativo trae como consecuencia que sólo 8 de las entidades federativas encuentren representación.
Consecuentemente, el Máximo Tribunal declaró la invalidez del artículo 39 de la LGT.
- Por último, la parte actora estimó que debía declararse la invalidez del artículo 54 y Cuarto transitorio de la LGT por autorizar la intromisión del Ejecutivo Federal (a través de la Secretaría de Turismo) en la organización administrativa de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal,
De los numerales citados, se desprendió que correspondía a la Secretaría de Turismo regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo y, que a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios les concierne llevar a cabo la operación correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, es el Presidente de la República quien tiene facultad exclusiva e indelegable de expedir las normas reglamentarias necesarias y, por ende, el otorgamiento de atribuciones por la Constitución no puede extenderse analógicamente a otros supuestos que los expresamente previstos en la Norma Fundamental.
Por consiguiente, si, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal faculta exclusivamente al titular del Poder Ejecutivo Federal para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Poder Legislativo, con el objeto de proveer a la exacta observancia y ejecución de la ley, al desarrollar y completar en detalle sus normas, era evidente que el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la LGT, al otorgar la atribución de expedir el Reglamento de dicha ley a la Secretaría de Turismo y no al Titular del Poder Ejecutivo Federal, resultara inconstitucional, por contravenir lo establecido en el artículo 89, fracción I de la Norma Fundamental, por lo que debía declararse su invalidez, así como la del artículo 54 en la porción normativa que indica: "La Secretaría mediante".
4. Efectos de la declaratoria de invalidez.
En esta línea, el Tribunal Pleno, procedió a analizar el alcance de la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 39 de la LGT la cual derivó del hecho de que la forma en que se encuentra prevista su integración, resultaba violatoria del principio de igualdad, en razón de que las Entidades Federativas no encontrarán la representación adecuada.
Así, el más Alto Tribunal del país estimó que si la razón de inconstitucionalidad derivaba de la incertidumbre sobre la representatividad de las Entidades Federativas y del Distrito Federal en el Consejo de Promoción Turística, entonces el efecto de la invalidez debía traducirse en garantizar únicamente para la ahora actora, una representación permanente hasta en tanto se prevea legislativamente otro sistema que respete el marco constitucional que ha sido vulnerado.
Por otra parte, en relación con la invalidez del artículo 54, en la porción normativa que indica “la Secretaría mediante”, de la LGT, publicada el 17 de junio de 2009, en el Diario Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la misma, el efecto consiste en su expulsión del orden jurídico respecto del propio Distrito Federal.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.