Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

22 de enero de 2012.

24 de enero de 2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2009.

 “En materia de turismo el Congreso de la Unión puede legislar respecto de las bases de coordinación así como sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno”

Tema Planteado

LEY GENERAL DE TURISMO. ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES PARA LA COORDINACIÓN ENTRE LOS NIVELES DE GOBIERNO. DELIMITACIÓN DEL OBJETO E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA. USO DE SUELO. REALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SU CUMPLIMIENTO. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. RECURSOS FEDERALES DESTINADOS AL FOMENTO Y DESARROLLO DEL TURISMO. DISEÑO Y REALIZACIÓN DE LAS ESTRATEGIAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. FACULTADES REGLAMENTARIAS DE LA SECRETARÍA DE TURISMO.

Antecedentes

Por oficio recibido el 12 de agosto de 2009, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional demandando la invalidez del Decreto por el que se expidió la Ley General de Turismo y se reformó la fracción VI y se derogó la fracción VII ambas del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio de 2009.

Resolución

En la propuesta se expusieron los siguientes temas:

 

1. Competencia del Congreso de la Unión para emitir una ley general en la que se establecen las bases de coordinación de las facultades concurrentes en materia de turismo, según el artículo 73, fracción XXIX, literal k) de la CPEUM.

 

El Pleno de la SCJN, estimó que la atribución del Congreso de la Unión, derivada de lo dispuesto en el precitado artículo constitucional, no se concreta a la emisión de bases de coordinación sino también se extiende a la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno.

 

Así, la Ley General de Turismo (en adelante LGT) es producto de la facultad expresa de la que fue investido el Congreso de la Unión, en el sentido de emitir leyes en esa materia con las características de la emisión de bases de coordinación, de distribución de facultades concurrentes y de integrador de la participación de los sectores público y privado.

 

2. Regularidad Constitucional atendiendo al ámbito competencial del Distrito Federal.

 

En este tema,  la SCJN aludió que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar sobre turismo y servicios de hospedaje, entendidos éstos como los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación.

 

Ahora, esa facultad expresa de la Asamblea Legislativa para normar en el ámbito local la materia de turismo y hospedaje debe ser interpretada en concordancia con la recién detallada adición al artículo 73, fracción XXIX-K, Constitucional, de tal manera que a partir de la reforma, se concluye que se facultó al Congreso de la Unión para emitir leyes en materia de turismo que contuvieran las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes de la Federación, Estados y Municipios, así como la participación de los sectores social y privado.

 

Consecuentemente, el planteamiento sobre la invasión a la esfera de atribuciones que adujo la parte actora, careció de sustento porque a través de la emisión de la LGT, el Congreso de la Unión no legisló en materia turística en el ámbito local del Distrito Federal ni por consiguiente, en ejercicio de facultades residuales, sino como órgano legislativo federal con fundamento en la atribución que le fue conferida con motivo de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXIX-K.

 

3. Análisis sobre la inconstitucionalidad alegada por la parte actora, de  diversos artículos de la LGT:

 

  1. El Alto Tribunal de la SCJN, de acuerdo con el estudio correspondiente de la inconstitucionalidad alegada por la parte actora, de diversos artículos de la LGT, resolvió que eran constitucionales los artículos 1°, 2°, 3°, fracciones I, X, XVIII, XX y XXI; 4°, fracciones III, VII y XII; 5°, fracción I, penúltimo y último párrafos; 9°, fracción VIII y último párrafo; 24, primer párrafo y fracción II; 29, fracción I y último párrafo; 37, 47, 51, 53, 54, con la salvedad indicada en el punto resolutivo cuarto; 56 y 66 de la LGT, publicada el 17 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

 

  1. En otro punto, la actora sostuvo que era inconstitucional el  artículo 39 de la LGT,  en virtud de que vulnera la autonomía de los Estados en materia turística.

 

De esta manera, el actor hizo valer la violación a la garantía de igualdad, derivada de la integración del Consejo de Promoción Turística en los términos previstos en la ley, ello, en razón de que las entidades federativas no encontrarán la representación adecuada.

 

Del estudio correspondiente se resolvió que tal argumento resultaba fundado, pues de la lectura integral de la LGT NO se advirtió procedimiento alguno que permitiera concluir que la designación de las entidades federativas por parte del Gobierno Federal obedeciera a un sistema razonable y objetivo, además de que el sistema rotativo trae como consecuencia que sólo 8 de las entidades federativas encuentren representación.

 

Consecuentemente, el Máximo Tribunal declaró la invalidez del artículo 39 de la LGT.

 

  1. Por último, la parte actora estimó que debía declararse la invalidez del artículo 54 y Cuarto transitorio de la LGT  por autorizar la intromisión del Ejecutivo Federal  (a través de la Secretaría de Turismo) en la organización administrativa de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal,

 

De los numerales citados, se desprendió que correspondía a la Secretaría de Turismo regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo  y, que a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios les concierne llevar a cabo la operación correspondiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, es el Presidente de la República quien tiene facultad exclusiva e indelegable de expedir las normas reglamentarias necesarias y, por ende, el otorgamiento de atribuciones por la Constitución no puede extenderse analógicamente a otros supuestos que los expresamente previstos en la Norma Fundamental.

 

Por consiguiente, si, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal faculta exclusivamente al titular del Poder Ejecutivo Federal para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Poder Legislativo, con el objeto de proveer a la exacta observancia y ejecución de la ley, al desarrollar y completar en detalle sus normas, era evidente que el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la LGT, al otorgar la atribución de expedir el Reglamento de dicha ley a la Secretaría de Turismo y no al Titular del Poder Ejecutivo Federal, resultara inconstitucional, por contravenir lo establecido en el artículo 89, fracción I de la Norma Fundamental, por lo que debía declararse su invalidez, así como la del artículo 54 en la porción normativa que indica: "La Secretaría mediante".

 

4. Efectos de la declaratoria de invalidez.

En esta línea, el Tribunal Pleno, procedió a analizar el alcance de la declaratoria de invalidez decretada respecto del  artículo 39  de la LGT la cual derivó del hecho de que la forma en que se encuentra prevista su integración, resultaba violatoria del principio de igualdad, en razón de que las Entidades Federativas no encontrarán la representación adecuada.

 

Así, el más Alto Tribunal del país estimó que si la razón de inconstitucionalidad derivaba de la incertidumbre sobre la representatividad de las Entidades Federativas y del Distrito Federal en el Consejo de Promoción Turística, entonces el efecto de la invalidez debía traducirse en garantizar únicamente para la ahora actora, una representación permanente hasta en tanto se prevea legislativamente otro sistema que respete el marco constitucional que ha sido  vulnerado.

 

Por otra parte, en relación con la invalidez del artículo 54, en la porción normativa que indica “la Secretaría mediante”, de la LGT, publicada el 17 de junio de 2009, en el Diario Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la misma, el efecto consiste en su expulsión del orden jurídico respecto del propio Distrito Federal.

 

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Puntos Resolutivos

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente Controversia Constitucional.

 

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1°, 2°, 3º, fracciones I, X, XVIII, XX Y XXI; 4º, fracciones III, VII, VIII Y XII; 5º, fracción I, penúltimo y último párrafos; 9º, fracción VIII y último párrafo; 24, primer párrafo y fracción II; 29, fracción I y último párrafo; 37, 47, 51, 53, 54, con la salvedad indicada en el punto resolutivo cuarto; 56 y 66 de la Ley General de Turismo publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 39 de la Ley General de Turismo publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación.

 

CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 54 en la porción normativa que indica: “La Secretaría Mediante” de la Ley General de Turismo publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la misma y en vía de consecuencia, del diverso 48 en la porción normativa de su primer párrafo que indica: “La Secretaría”, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

 

QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Votos

Mayoría de votos en lo general a favor del sentido del proyecto.

 

Ministro Ponente: FRANCO

 

1. Ministros a favor de la propuesta.

PÉREZ (con salvedades), LUNA (con salvedades), FRANCO, PARDO, AGUILAR, GUTIÉRREZ, Ministro Presidente SILVA (con salvedades).

 

Salvedades de los señores Ministros de la mayoría a favor del proyecto.

La señora Ministra LUNA está en contra del reconocimiento de validez del artículo 4°, fracción VII y en contra de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, ambos de la LGT.

El señor Ministro PÉREZ y el Ministro Presidente SILVA, votaron en contra de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LGT.

 

2. Ministros en contra de la propuesta:

COSSÍO, (Con salvedades), ZALDÍVAR(con salvedades), VALLS, SÁNCHEZ CORDERO (con salvedades).

 

Salvedades de los señores Ministros de la minoría en contra de la propuesta:

Los señores Ministros COSSÍO, ZALDÍVAR y la señora Ministra SÁNCHEZ CORDERO se pronunciaron en contra de todo el proyecto, excepto por lo que se refiere a las declaraciones de invalidez, de las cuales se pronunciaron a favor.

Engrose




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