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Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad
En los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:
“Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.”
Ante ello, la presente aplicación tiene como finalidad hacer del conocimiento público los datos más relevantes de los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad en los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha notificado el establecimiento de la jurisprudencia respectiva.
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EXPEDIENTE
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ADMISIÓN
FECHAS ENTRE LAS QUE TRANSCURRE EL PLAZO DE 90
NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA GENERAL RESPECTIVA
DATOS DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTIVA
ÓRGANO EMISOR DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTIVA
ESTATUS
1/2019
Artículos 48, 130 y 131 ter del Código Civil del Estado de Chihuahua
Congreso del Estado de Chihuahua
Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, se desechó, por falta de legitimación, la solicitud de inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Asimismo, mediante acuerdo de 28 de agosto siguiente, se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto en contra de dicho desechamiento, turnándose al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
1/2018
31/01/2019
Se prorroga el plazo para que venza el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, esto es, el 30 de abril de 2020.
Artículos 235, párrafo último, 237, 245, fracción I, 247, párrafo último, y 248 de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana
Congreso de la Unión
a. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. b. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO; c. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.
Primera Sala
Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, se ordenó hacer del conocimiento del Congreso de la Unión que, en su sesión privada celebrada el 29 de octubre del propio año, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que, de manera excepcional y por única ocasión, atendiendo a la complejidad de la materia, en relación con el plazo establecido en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional, se otorga una prórroga del plazo respectivo, la cual vence el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que transcurrirá del 1 de febrero al 30 de abril de 2020, con el objeto de que, al concluir dicho plazo, el Congreso de la Unión haya aprobado la legislación correspondiente.
6/2017
15/12/2017
298, inciso b), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Congreso de la Unión
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Segunda Sala
En sesión de 14 de febrero de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el presente asunto, en el sentido de declarar fundada la declaratoria general de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la porción normativa “de 1%”, con efectos generales que se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
5/2017
87, fracción I, y Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo
Presidente de la República
TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I, Y DÉCIMOQUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA
Segunda Sala
En sesión de 8 de enero de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el presente asunto, en el sentido de declararlo sin materia, toda vez que incluso antes del inicio del plazo de los noventa días naturales, entró en vigor la reforma por virtud de la cual se modificaron sustancialmente los numerales respectivos.
4/2017
291 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Congreso del Estado de Nuevo León
Se considera que ese precepto viola el derecho de no discriminación por razón de preferencia sexual, así como el derecho a contraer matrimonio y constituir un concubinato, previstos en los artículos 1° y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Primera Sala
Mediante proveído de 8 de mayo de 2017, se ordenó informar al Congreso del Estado de Nuevo León sobre la existencia de precedentes en los que se declara la inconstitucionalidad del artículo 291 bis del Código Civil de dicha entidad, y se requirió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que tan pronto se establezca jurisprudencia sobre el tema lo comunique a la Presidencia de ese Alto Tribunal y, en su caso, remita copia certificada de las demás sentencias que en su momento la integren.
3/2017
11/04/2019
147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Congreso del Estado de Nuevo León
Se considera que el numeral respectivo, al establecer que el matrimonio “es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer”, constituye una medida legislativa discriminatoria, pues hace una distinción con base en la orientación sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Mediante acuerdo de 11 de abril de 2018, se admitió a trámite y se ordenó enviar al Congreso del Estado de Nuevo León, copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para efectos del plazo de noventa días naturales previsto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Asimismo, mediante acuerdo de 2 de enero de 2019, se returnó el asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales. El 21 de junio de 2019 se recibió el proyecto de resolución en la Secretaría General de Acuerdos.
2/2017
16/03/2017
13, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación
Congreso de la Unión
Se consideró que la norma impugnada, al disponer que las promociones dirigidas a las autoridades fiscales deban ser presentadas dentro del horario de las 07:30 a las 18:00 horas, impide el pleno acceso a la justicia, pues restringe a los contribuyentes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos, siendo una restricción excesiva y carece de razonabilidad.
Primera Sala
Mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó informar al Congreso de la Unión sobre la existencia de precedentes en los que se declara la inconstitucionalidad del artículo 13, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, y se requirió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que tan pronto se establezca jurisprudencia sobre el tema lo comunique a la Presidencia de ese Alto Tribunal y, en su caso, remita copia certificada de las demás sentencias que en su momento la integren.
1/2017
Artículos 43 de la Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil y 124 del Código Civil, ambos del Estado de Tamaulipas; 143 y 144 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; 7 de la Constitución Política y 143 del Código Civil, ambos del Estado de Baja California, 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca; 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua; 294 del Código Civil del Estado de Puebla
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y Quinto Tribunal Colegiado del propio circuito; Primera Sala de este Alto Tribunal; Primera Sala de este Alto Tribunal; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Tercer, Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio
El asunto se desechó, por falta de legitimación del promovente, mediante proveído de 23 de enero de 2017. No obstante lo anterior, en virtud de una solicitud de acceso en la que se hizo del conocimiento la posible existencia de una jurisprudencia respecto de la inconstitucionalidad del artículo 124 y/o del diverso 132, ambos del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, mediante acuerdo de 30 de agosto de 2019, se requirió informe al respecto a los Tribunales Colegiados respectivos, y mediante proveído de 18 de septiembre de 2019, en vista de los requeridos informes, se tuvo que ninguno de los precedentes analizados podría integrar jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de los preceptos citados.
2/2016
07/10/2016
Artículo 4º de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial
Coordinación de la Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán
La inconstitucionalidad de la norma se basó en que ésta enumeraba los sujetos que serían obligados por los propios lineamientos y la ley sólo había habilitado a la autoridad para emitir las normas y formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar su declaración de situación patrimonial
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región
En sesión pública de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló este asunto en el sentido de que ha quedado sin materia
1/2016
04/04/2016
Artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa
Congreso del Estado de Sinaloa
a. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA b. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN c. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Se admitió mediante acuerdo de 31 de marzo de 2016, en el que, además, se ordenó informar al Congreso del Estado de Sinaloa sobre la existencia de precedentes en los que se declara la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 165 del Código Familiar de dicha entidad federativa, y se requirió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que tan pronto se establezca jurisprudencia sobre el tema lo comunique a la Presidencia de ese Alto Tribunal y, en su caso, remita copia certificada de las demás sentencias que en su momento integren ésta. Asimismo, mediante acuerdo de 8 de julio de 2019, se aclarara al Congreso del Estado de Sinaloa el efecto de la notificación del acuerdo anterior.
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