El Tribunal Pleno analizó los conceptos de invalidez hechos valer por los actores, que consistieron en los siguientes puntos:
1. Determinar si la prohibición para la venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, sobre los bienes inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; o por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, transgrede el esquema de competencias que se reconoce en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).
El Ministro Instructor propuso declarar substancialmente fundado el motivo de invalidez hecho valer por el actor. Ello, porque desde el reconocimiento de que el problema controvertido se ubica en el contexto de las competencias constitucionales concurrentes, concretamente respecto de la materia de desarrollo urbano, en contraste con lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la Constitución del Estado de Michoacán y en el Código de Desarrollo Urbano de la Entidad, se obtiene que el contenido de la aludida prohibición es ajeno al ámbito de facultades del Congreso local, lo que incide negativamente en el esquema de competencias que se reconocen al Municipio actor, de conformidad con el artículo 115, fracción V, de la CPEUM.
Lo anterior, porque el diseño de esa prohibición, lejos de coincidir con la esfera de competencia estatal en el establecimiento de modalidades para la disposición de bienes inmuebles municipales, involucra un exceso en el ejercicio de ésta que, en automático y de manera absoluta, impide la realización de las facultades que en ese ámbito se reconocen al Municipio.
2. Resolver si la condición para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano en áreas de donaciones estatales o municipales transgrede el esquema de competencias que se reconoce en el artículo 115, fracción V, de la CPEUM.
Respecto de la condición para la realización de proyectos de construcción, la SCJN estimó que también se configura la violación al precepto constitucional antes referido. Esto, al razonarse que a pesar de que la Ley General de Asentamientos Humanos prevé que los tres niveles de gobierno deberán promover la constitución de agrupaciones comunitarias, que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, lo cierto es que del artículo 115, fracción V, incisos d) y f), en relación con el artículo 9º, fracción X, de la referida Ley General de Asentamientos Humanos, se desprende que son únicamente los municipios quienes autorizan la utilización del suelo en el ámbito de su competencia y otorgan licencias y permisos para construcciones, sin necesidad de sujetar esos actos a la previa aprobación de un agente externo.
Por eso, se concluye que la previsión de la referida condición actualiza la violación del marco constitucional en el aspecto destacado.
Dada la invalidez que se propuso imprimir al artículo 136 de la Ley Orgánica, en lo que hace a su segundo y cuarto párrafos, que corresponden a las porciones normativas vinculadas con la prohibición para la venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación de ciertos bienes inmuebles municipales, así como a la condicionante para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano, relativa a la aprobación mayoritaria de los vecinos.