1. Existe la contradicción de tesis denunciada.
2. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de la SCJN, conforme a lo siguiente:
De las fracciones IV y V del artículo 114 de la Ley de Amparo, se desprende que el particular podrá acudir al juicio de amparo indirecto contra los siguientes actos suscitados dentro del juicio: 1) Actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y, 2) Actos que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.
Ahora bien, el juicio de amparo indirecto no será procedente en todos los casos en que el tercero extraño, o tercero extraño por equiparación, pretenda impugnar la falta de emplazamiento a juicio, o su realización en forma defectuosa, ya que sólo procederá cuando de conformidad con el artículo 114, fracciones IV y V, de la ley de la materia, se cumplan los supuestos siguientes:
- Que la sentencia esté ejecutoriada; o,
- No estando ejecutoriada la sentencia, la ley adjetiva de la materia no contemple algún medio de defensa ordinario en contra de dicha sentencia, o, existiendo éste se prohíba hacer valer dicha clase de violación procesal.
Ante tales circunstancias se tiene que cuando se reclama la falta o el ilegal emplazamiento en juicios del orden civil y mercantil, que fueron los que se analizaron por parte de los Tribunales Colegiados, en el supuesto de que la sentencia definitiva no ha causado ejecutoria, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta, pues como se mencionó, para ello se requiere que la ley que rige tales asuntos no tenga previsto un medio de defensa en el cual se pueda hacer valer la violación procesal apuntada y, en el caso, la normatividad que rige en los asuntos materia de la presente contradicción tienen prevista la procedencia del recurso de apelación y la posibilidad de aportar en dicho recurso las pruebas pertinentes.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales jurisdiccionales respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o, que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y, por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias. En relación con las violaciones cometidas durante el procedimiento, del artículo 159, fracción I, de la citada Ley, se desprende que en los juicios civiles, administrativos o del trabajo, se entiende que hay una violación procesal que afecta las defensas del quejoso cuando no se cita a éste al juicio o se le cita en forma distinta a la prevenida por la ley.
Es decir, los artículos en comento regulan expresamente la procedencia del juicio de amparo directo, determinando que éste es procedente si se promueve en contra de la resolución definitiva de un juicio en contra de la cual no proceda medio de defensa ordinario y se trate de violaciones procesales cometidas durante el procedimiento y, asimismo, se establece que la falta de emplazamiento, o su realización en forma distinta a la prevenida por la ley, configura una violación procesal, por lo que se concluye que ante este supuesto se cumple el requisito de procedencia legalmente dispuesto.
Así, si lo que se impugna -como sucede en los asuntos sujetos a análisis en la presente contradicción de tesis-, es la falta de emplazamiento, o su realización en forma ilegal, y se está ante el supuesto de un juicio de naturaleza civil en el que la sentencia dictada no ha causado ejecutoria, y la ley de la materia prevé un medio de defensa en el que además de impugnar la referida sentencia también se puede hacer valer la violación procesal alegada, se concluye que en contra de dicho emplazamiento es procedente el juicio de amparo en la vía directa.
Lo anterior, porque aun cuando se reclama una violación que afecta las defensas de quien se considera perjudicado, dicha afectación sólo lo es de carácter formal, dado que puede ser impugnada mediante el recurso ordinario que la ley secundaria establezca.
Es decir, en estos supuestos el juicio de amparo indirecto no es la vía procedente para impugnar la falta de emplazamiento a juicio, o su realización en forma ilegal, ya que si se trata del caso en el que la sentencia definitiva no ha causado ejecutoria y la ley de la materia tiene prevista la procedencia de un medio ordinario de defensa en el que al impugnar la sentencia se puede hacer valer la violación procesal alegada, antes de acudir al juicio de amparo se debe agotar el recurso ordinario previsto, el cual tiene como propósito garantizar la oportuna defensa de quien se considere perjudicado.