Trámites de cumplimiento

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CvoFecha de acuerdoAcuerdo
1 02/10/2025 I. Sustitución de representante.
Agréguese el oficio del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, a quien se le reconoce como representante del Poder Legislativo estatal , de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Autorizados y delegados.
Con fundamento en los artículos 4, párrafo tercero y 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el promovente designa como nuevos autorizados y delegados a las personas que menciona.

III. Domicilio.
En atención a su contenido se tiene como nuevo domicilio para recibir notificaciones el que índica y revocando el señalado con anterioridad.

IV. No ha lugar correo electrónico.
Es improcedente tener como forma de notificación el correo electrónico que proporciona, toda vez que su utilización no se regula en la normatividad que rige a este medio de control constitucional.

V. Acceso a expediente.
De la consulta realizada por la Secretaria Auxiliar en el Sistema Electrónico de este Tribunal, se advierte que las personas que menciona cuentan con firmas electrónicas vigentes; por tanto, con apoyo en los artículos 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria, así como 5 y 12 del Acuerdo General Plenario 8/2020, se acuerda favorablemente la solicitud.

En esa misma línea, atento a su petición, se tienen por revocadas las autorizaciones de acceso al expediente electrónico previas a este proveído.

VI. Medios de electrónicos.
Se autoriza a ese poder para hacer uso de medios digitales, fotográficos o cualquiera que resulte apto para reproducir el contenido de las actuaciones y constancias de este expediente, excepto las de carácter confidencial o reservado.

VII. No ha lugar prórroga.
El promovente informa a este Tribunal que derivado del reciente cambio de titularidad en la Mesa Directiva, la representación legislativa carece de conocimiento puntal sobre el estado actual del expediente de esta controversia constitucional, por lo que solicita una prórroga a fin de dar cumplimiento con la sentencia.

Al respecto, no ha lugar a proveer de conformidad toda vez que la ejecución de las sentencias es de orden público. Además, es un hecho notorio que existen cientos de expedientes en ejecución relacionados con el mismo tema, en los cuales no existe un avance significativo en el cumplimiento de las sentencias; razón por la cual, otorgar una prórroga implica una mayor dilación.

Aunado a que el acatamiento de la sentencia es de una complejidad media, al requerir la acción de todos los poderes del Estado de Morelos, pero la actuación del Poder Legislativo no exige un trabajo de difícil realización, sino más bien de coordinación entre sus diferentes áreas.

VIII. Estado procesal.
El veinticinco de junio de dos mil veinticinco, se dictó sentencia en la presente controversia, cuyos efectos fueron:

“Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del decreto 1910 únicamente en la porción normativa del artículo 2º que se tacha en la siguiente transcripción:

ARTICULO 2°. – La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 95% del último salario mensual de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

El resto del decreto 1910 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por lo tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:

a. Debe modificar el artículo 2º del decreto 1910 en la porción normativa invalidada, y;

b. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo, con la precisión de que se debe garantizar el recurso para cada ejercicio fiscal y hasta que se extinga la obligación de pagar la pensión”.


El Poder Judicial y Legislativo del Estado de Morelos quedaron notificados de la sentencia el diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, sin que a la fecha obre en el expediente una acción tendente al cumplimiento de la sentencia.

En ese sentido, dado que el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco concluyó el plazo para cumplir con la sentencia se provee lo siguiente:

IX. Requerimiento.
a) Poder Judicial de Morelos para que, en el plazo de veinte días hábiles, manifieste, el monto total y actualizado que requiere para el pago de la pensión que versa la presente controversia.

Al respecto, se le precisa que por lo que hace a los ejercicios fiscales futuros, debe estarse a lo indicado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 222/2024, en la cual se precisó:

“(…) Por otra parte, esta Segunda Sala de la SCJN advierte que en los últimos años ha resuelto cientos de precedentes en los mismos términos que esta controversia constitucional.

En todos, acudió como parte actora un poder u órgano autónomo del estado de Morelos en los que se impugna, del Congreso local, la emisión de un decreto que le otorgaba la pensión a una persona trabajadora de la parte actora. Las resoluciones han favorecido a la parte actora, bajo la premisa de que los decretos del Congreso del estado de Morelos por los que se otorgan pensiones a personas trabajadoras con cargo al presupuesto de otros poderes u órganos constitucionales autónomos, sin que previamente le haya transferido los fondos necesarios para cumplir con la obligación, son inconstitucionales por vulnerar su independencia (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.

Con todo y que esta Segunda Sala ha sido consistente en invalidar los decretos emitidos por el Congreso del estado de Morelos, éste insiste en subordinar a los poderes y órganos constitucionales autónomos emitiendo nuevos decretos de pensiones sin previamente transferir los fondos necesarios para cumplir con la obligación; por lo que, a partir de este momento, se le ordena al Congreso del Estado de Morelos que en futuras ocasiones en las que haciendo uso de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos (LSCEM), otorgue pensiones a trabajadores de dicho estado, deberá establecer expresamente en el decreto de pensión lo siguiente.

Qué poder del Estado se hará cargo del pago de la pensión respectiva y

a. En caso de ser otro poder o entidad o incluso el propio PJ quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso del Estado de Morelos, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá girar la orden a la autoridad competente para que transfiera al poder o entidad encargada del pago los recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación en cuestión, así como especificar que se transfieren para cubrir la pensión concedida a esa determinada persona, mediante el decreto impugnado, cuya vigencia ha quedado firme.

Lo anterior, en el entendido de que la parte actora en el presente asunto, al remitir su propuesta de presupuesto de egresos, deberá contemplar una partida especial para cubrir los pagos correspondientes a sus personas trabajadoras pensionadas, en tanto tiene conocimiento de las necesidades presupuestales en ese rubro y, por su parte, el Congreso del estado de Morelos, en el próximo presupuesto de egresos del Estado, deberá programar un incremento en la partida correspondiente al pago de pensiones en la misma proporción de los recursos que el poder o entidad necesite para seguir cubriendo el pago de las obligaciones contraídas con motivo de los decretos emitidos en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 56 de la LSC del Estado de Morelos. (…)”

(El subrayado es propio).

b) Poder Legislativo de Morelos, para que en ese mismo plazo de veinte días hábiles:
• Modifique el artículo 2º del Decreto 1910 en la porción normativa invalidada.

• Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo, con la precisión de que se debe garantizar el recurso para cada ejercicio fiscal y hasta que se extinga la obligación de pagar la pensión.

X. Vinculación a cumplimiento de la ejecutoria.
Atendiendo a la falta de cumplimiento de la resolución dictada en este asunto, se vincula a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por conducto de su Presidenta Tania Valentina Rodríguez Ruiz para que, en el plazo de veinte días hábiles, informe lo relativo al avance en relación con la emisión del Decreto que declare la invalidez parcial del diverso mil novecientos diez (1910) relativo al presente asunto.

En el entendido que, de no haber realizado alguna actividad para el cumplimiento de la sentencia, deberá hacerlo dentro de ese mismo plazo.

Documentales que deben acompañar al desahogo.
Resulta oportuno precisar a las referidas autoridades que al cumplir con los requerimientos deberán remitir copias certificadas de las constancias que acrediten su dicho.

Se puntualiza que no se tendrá como justificación, la simple comunicación que se realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento, sino que tienen que acreditar acciones concretas.



XI. Apercibimiento.
Dígase a las autoridades (Presidente de la Mesa Directiva y Presidenta de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, todos del Estado de Morelos), que en caso de incumplir con los requerimientos antes precisados, se les aplicara como personas físicas una multa, en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en su caso, este Tribunal hará uso de las facultades que le confieren los artículos 46 y 49 de la Ley Reglamentaria de la materia.

Notifíquese por lista, por oficio al Poder Legislativo del Estado de Morelos, de manera electrónica al Poder Judicial estatal, y en su residencia oficial a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso de la entidad.

En virtud que la referida autoridad tiene su residencia fuera de esta ciudad, vía MINTERSCJN gírese el despacho 892/2025 al Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca por conducto de la Oficina de Correspondencia Común, para que en el plazo de tres días realice la notificación respectiva.
Con la precisión al órgano jurisdiccional que al devolver el despacho únicamente debe remitir la constancia de notificación y la razón actuarial correspondiente.

Cúmplase.
2 04/09/2025 Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Sustitución de representante.
Visto el escrito y anexos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, quien se apersona como representante de la parte actora , de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Delegados y autorizados.
El promovente designa delegados y autorizados, asimismo revoca domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, así como la designación de delegados realizada con anterioridad.
Respecto de la solicitud relativa al acceso al expediente y notificaciones electrónicas, de la consulta realizada por el Secretario Auxiliar en el Sistema Electrónico de este Tribunal, se advierte que cuentan con firmas electrónicas vigentes; por tanto, con apoyo en los artículos 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria, así como 5, 12 y 17 del Acuerdo General Plenario 8/2020, se acuerda favorablemente su petición.
Con la precisión que la consulta y recepción de notificaciones electrónicas podrá realizarse a partir del primer acuerdo que se dicte posterior a este, atento a lo previsto en el artículo 14, párrafo primero, del mencionado Acuerdo General 8/2020.
Notifíquese por lista.
Lo proveyó el Ministro Hugo Aguilar Ortiz, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actúa con Fermín Santiago Santiago, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.
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