Registro No. 392219

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo IV, Parte SCJN
Página: 63
Tesis: 92
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

ARRENDAMIENTO, FIADOR EN EL.

Si el fiador se obliga mancomunadamente con el arrendatario, en cuanto a la obligación principal, sus obligaciones continúan vivas, aun después de concluido el término forzoso para la duración del contrato, por haberse constituido como principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario.

Quinta Epoca:

Amparo civil directo 1196/29. Ojeda Arcadio T. 23 de agosto de 1930. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 2636/34. Aguilar F. Gustavo. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 6094/33. Carrillo Julián. 14 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 3300/33. Peral José. 18 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 6976/34. "Edificio Riaño", S. A. 22 de abril de 1936. Cinco votos.

NOTA GENERAL:

1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.

El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.

Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.

Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.

En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."

Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.

Genealogía:
APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L : 536 PG. 687
APENDICE AL TOMO LXIV : 618 PG. 818
APENDICE AL TOMO LXXVI: 441 PG. 734
APENDICE AL TOMO XCVII: 496 PG. 940
APENDICE '54: TESIS 491 PG. 937
APENDICE '65: TESIS 69 PG. 236
APENDICE '75: TESIS 73 PG. 230
APENDICE '85: TESIS 49 PG. 136
APENDICE '88: TESIS 214 PG. 396
APENDICE '95: TESIS 92 PG. 63