Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

30, 31 de enero, 2 y 7 de febrero de 2012.

 

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 155/2007.

“Trabajo a favor de la comunidad”

 

Antecedentes

El 09 de julio de 2007, el entonces Procurador General de la República (PGR) promovió acción de inconstitucionalidad, en la que demandó la invalidez de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán (LPACABATEY), publicada en el Diario Oficial de la entidad el 08 de junio de 2007.

El Proyecto Propuso

Se controvierte la constitucionalidad de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la LPACABATEY, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes obstaculicen las visitas de verificación y la labor de los inspectores, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.

 

Primera parte.

El PGR sostiene que los preceptos impugnados son inválidos porque el Congreso del Estado de Yucatán, al facultar a las autoridades administrativas a que impongan una sanción que tiene el carácter de pena, se extralimita en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicha facultad es competencia de la autoridad judicial.

 

Toda vez que es el propio cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal el que permite expresamente a la autoridad administrativa establecer como sanción el trabajo a favor de la comunidad, sin que los alcances de los diversos artículos 16, primer párrafo, y 133 constitucionales, modifiquen bajo método interpretativo alguno, la explicitud de lo preceptuado en el artículo 21 de la propia Constitución Federal, sin que esta norma expresa haya sido considerada en el argumento formulado, dicho planteamiento debe declararse infundado.

 

El PGR aduce una infracción a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional, porque se faculta a una autoridad administrativa a que imponga como sanción el trabajo a favor de la comunidad, siendo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

 

El proyecto considera que, en virtud de los mandatos interpretativos expresos establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, cuando las normas de ésta no encuentren exacta coincidencia con los límites o restricciones que los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México imponen a determinado derecho humano o libertad pública, ello no impide que las restricciones expresas de la Constitución Federal deban también armonizarse en una dirección favorecedora para las personas.

 

En el caso, se presenta la circunstancia de que las restricciones constitucionales a la libertad de trabajo no coinciden exactamente con las establecidas en los instrumentos internacionales destacados, y además, de la lectura de dichos instrumentos se colige que sus textos no suponen una restricción mayor a la libertad de trabajo que la reconocida en la Constitución Federal.

 

En estos casos donde puede considerarse que las normas internacionales satisfacen adecuadamente el principio pro persona en materia de libertad de trabajo, las restricciones constitucionales expresas deben interpretarse en el sentido más restrictivo, en beneficio de la más extensa protección a la libertad de trabajo de las personas que ofrece el ordenamiento constitucional.

 

Lo anterior significa que, en lo que interesa al presente asunto, el artículo 21 de la Constitución Federal debe orientarse hacia una interpretación que se fundamente en el principio pro persona, y en consonancia con las normas internacionales que reconocen la libertad de trabajo y proscriben el trabajo forzado y obligatorio en diversas modalidades; y dicha interpretación debe sustentarse en la dirección de que las disposiciones reguladoras en el ámbito legal de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 21 sólo pueden ser válidas si contemplan al trabajo a favor de la comunidad como una sanción alternativa, que posibilite su aplicación excepcional por la autoridad administrativa, y esa aplicación excepcional sólo puede lograrse si dicha sanción se configura como sanción alternativa u opcional de entre un conjunto de las previstas en la norma sancionadora, en este caso, al lado de una multa o del arresto no mayor a 36 horas.

 

Así, se concluye que los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la LPACABATEY, no contemplan la sanción de trabajo a favor de la comunidad como una sanción alternativa u opcional, entre el conjunto de las autorizadas por el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, sino que la consideran como una sanción aislada, susceptible de imponerse en caso de reincidencia en la conducta ilícita, sin hacer posible que la Secretaría de Salud pueda valorar la imposición alternativa del trabajo obligatorio referido.

 

Por tanto, es fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que los artículos impugnados, vulneran la libertad de trabajo.

 

Segunda parte.

 

Se expone que el principio de tipicidad conlleva el pleno respeto a la garantía de legalidad, pues exige al legislador la descripción normativa clara y unívoca de las conductas ilícitas y la sanción correspondiente.

 

Ahora bien, el artículo 72, fracción V, impugnado, en relación con el 68, fracción XII, de la LPACABATEY, indican como sujetos a quienes se dirige la norma “al padre o tutor responsable” que desatienda el programa terapéutico o de rehabilitación establecido en favor de sus hijos, pupilos o representados. Sin embargo, aunque queda claro lo que debe entenderse como tutor responsable, resulta ambiguo el concepto de “padre”, pues la configuración normativa genera cierta indefinición, la cual tampoco es esclarecida por el diverso artículo 68, fracción XII, al cual remite. Con ello pareciera dirigirse a todos los padres, con independencia de la edad de sus hijos.

 

En adición, se considera que la norma, al establecer la conducta infractora, resulta desproporcional porque los padres carecen del imperio respecto de sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad, en el caso de Yucatán a partir de los 18 años cumplidos, aserto que se corrobora con el artículo 524 del Código Civil del Estado de Yucatán.

 

Así las cosas, se advierte cierta imprecisión cuando establece que la conducta infractora consiste en “desatender el programa terapéutico y de rehabilitación”, de donde también resulta la ambigüedad de la conducta sancionada, al no desprenderse con claridad en qué consiste la desatención al programa que sanciona.

 

El vicio de inconstitucionalidad advertido en el artículo 68, fracción XII, trasciende al contenido normativo de la infracción prevista en el artículo 72, fracción V, pues ambos constituyen una unidad normativa, al no resultar viable su comprensión sin el contenido de ambos.

 

Por último, el problema de constitucionalidad, no se actualiza en el diverso 73, fracción V, de la LPACABATEY, relacionado con el 68, fracción XIV, pues prevén claramente los sujetos y la conducta que ocasiona la infracción, esto es, a cualquier persona que obstaculice bajo cualquier motivo las visitas de verificación y la labor de los inspectores, prescripción de la que deriva la certeza de la conducta ilícita sancionada.

Resolución

En la sesión de 02 de febrero de 2012, el Ministro Presidente sometió a consideración si se estaba a favor o en contra de la propuesta de validez o invalidez del proyecto en su primera parte. Se obtuvo una mayoría de nueve votos a favor de la invalidez de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la LPACABATEY, en la porción normativa en que se impone como pena el trabajo obligatorio a la comunidad.

 

Así también, el Ministro Ponente (AGUIRRE) propuso entregar para la próxima sesión una nueva propuesta con las consideraciones de los señores Ministros vertidas a lo largo de la discusión.

 

Conforme a lo anterior, en la sesión de 07 de febrero de 2012, el Ministro Aguirre propuso lo siguiente:

 

* El marco de referencia está conformado por el artículo 21, cuarto párrafo y 1°, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece el principio pro persona.

* Los preceptos constitucionales mencionados, exigen una comprensión del trabajo a favor de la comunidad como una sanción imponible por autoridades administrativas siempre y cuando ésta sea permutable por multa o arresto hasta por 36 horas, lo que determina que ésta sea de cumplimiento optativo por el infractor.

* Los tratados internacionales que se invocan en el proyecto sólo contribuyen a comprender el derecho a no padecer trabajo obligatorio forzoso, toda vez que lo definen como aquel trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

* El trabajo a favor de la comunidad no es un trabajo forzado o forzoso en estricto sentido internacional, puesto que de la sola interpretación de la Constitución se entiende como opcional.

* Los preceptos impugnados son inconstitucionales porque establecen el trabajo a favor de la comunidad como sanción por reincidencia de manera autónoma, aislada e inconmutable, sin posibilidad de que ésta se permute a elección del infractor, como se colige de la interpretación más favorable a la persona que se desprende del artículo 21 constitucional.

* En lo que se refiere al aspecto relativo a que los tratados no contemplan la posibilidad de que los trabajos obligatorios sean impuestos como sanción por autoridades administrativas, sino solamente como pena por autoridades judiciales, se trata de cuestiones diversas; sin embargo, se propone determinar que si fuera el caso de analizar situaciones análogas, los tratados no son canon o estándar autónomo de validez de las leyes, sino que servirán a constituir el marco de referencia en el control de regularidad, siempre que sean aplicables de manera armónica de la Constitución Federal en aquello que refuerce una interpretación coherente con ésta, desde luego siempre en un sentido más favorable para las personas.

 

Lo anterior, obtuvo una mayoría de seis votos en contra de la nueva propuesta; por lo que se llegó al acuerdo de que el Ministro COSSÍO, que fue designado conforme al turno correspondiente, elaborara el engrose tomando en consideración el principio pro-persona, previsto en el nuevo texto del artículo 1° de la Constitución Federal. Esto es, las normas relativas a derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, que, en el caso, son los siguientes instrumentos internacionales:

1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2) Convenio relativo al Trabajo Forzoso y Obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo).

3) Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Cabe aclarar que en la anterior votación, no intervinieron los Ministros AGUILAR y ORTIZ, toda vez que estuvieron a favor de reconocer la validez de los preceptos impugnados.

 

Consecuentemente, el engrose (sentencia) será elaborado tomando en cuenta a la argumentación de los seis Ministros que conforman la mayoría en lo relativo a que el asunto debe resolverse a la luz del principio pro-persona aplicando diversos instrumentos internacionales; ya que los otros tres Ministros estuvieron por la invalidez de las normas impugnadas, pero únicamente aplicando el artículo 1° constitucional.

 

Finalmente, por unanimidad de votos se resolvió que resulta innecesario hacer el análisis de tipicidad sugerido en la segunda parte del proyecto.

Puntos Resolutivos

Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.

Se declara la invalidez de los artículos, 72, fracción V, en la porción normativa que indica “en caso de reincidencia dentro de un período de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad”, así como su párrafo segundo, 73, fracción V, en la porción que indica “en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad”, y en vía de consecuencia el artículo 70, fracción VIII, todos de la LPACABATEY.

Votos

Ministro Ponente: AGUIRRE.

 

Votación por la invalidez o validez de las normas impugnadas:

Invalidez: AGUIRRE, COSSÍO, LUNA, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y Presidente SILVA.

Validez: AGUILAR y ORTIZ.

 

Votación por las consideraciones que deben regir la invalidez:

 

Vulneración al artículo 21 constitucional: AGUIRRE, LUNA y PARDO.

Porque en aplicación del principio pro-persona, se infringen normas internacionales: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y Presidente SILVA.

 

Los Ministros AGUILAR y ORTIZ elaboraran voto particular.

Los Ministros AGUIRRE, LUNA y PARDO realizaran voto concurrente.

Engrose




La informacion contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.