Se controvierte la constitucionalidad de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la LPACABATEY, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes obstaculicen las visitas de verificación y la labor de los inspectores, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.
Primera parte.
El PGR sostiene que los preceptos impugnados son inválidos porque el Congreso del Estado de Yucatán, al facultar a las autoridades administrativas a que impongan una sanción que tiene el carácter de pena, se extralimita en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicha facultad es competencia de la autoridad judicial.
Toda vez que es el propio cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal el que permite expresamente a la autoridad administrativa establecer como sanción el trabajo a favor de la comunidad, sin que los alcances de los diversos artículos 16, primer párrafo, y 133 constitucionales, modifiquen bajo método interpretativo alguno, la explicitud de lo preceptuado en el artículo 21 de la propia Constitución Federal, sin que esta norma expresa haya sido considerada en el argumento formulado, dicho planteamiento debe declararse infundado.
El PGR aduce una infracción a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional, porque se faculta a una autoridad administrativa a que imponga como sanción el trabajo a favor de la comunidad, siendo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
El proyecto considera que, en virtud de los mandatos interpretativos expresos establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, cuando las normas de ésta no encuentren exacta coincidencia con los límites o restricciones que los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México imponen a determinado derecho humano o libertad pública, ello no impide que las restricciones expresas de la Constitución Federal deban también armonizarse en una dirección favorecedora para las personas.
En el caso, se presenta la circunstancia de que las restricciones constitucionales a la libertad de trabajo no coinciden exactamente con las establecidas en los instrumentos internacionales destacados, y además, de la lectura de dichos instrumentos se colige que sus textos no suponen una restricción mayor a la libertad de trabajo que la reconocida en la Constitución Federal.
En estos casos donde puede considerarse que las normas internacionales satisfacen adecuadamente el principio pro persona en materia de libertad de trabajo, las restricciones constitucionales expresas deben interpretarse en el sentido más restrictivo, en beneficio de la más extensa protección a la libertad de trabajo de las personas que ofrece el ordenamiento constitucional.
Lo anterior significa que, en lo que interesa al presente asunto, el artículo 21 de la Constitución Federal debe orientarse hacia una interpretación que se fundamente en el principio pro persona, y en consonancia con las normas internacionales que reconocen la libertad de trabajo y proscriben el trabajo forzado y obligatorio en diversas modalidades; y dicha interpretación debe sustentarse en la dirección de que las disposiciones reguladoras en el ámbito legal de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 21 sólo pueden ser válidas si contemplan al trabajo a favor de la comunidad como una sanción alternativa, que posibilite su aplicación excepcional por la autoridad administrativa, y esa aplicación excepcional sólo puede lograrse si dicha sanción se configura como sanción alternativa u opcional de entre un conjunto de las previstas en la norma sancionadora, en este caso, al lado de una multa o del arresto no mayor a 36 horas.
Así, se concluye que los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la LPACABATEY, no contemplan la sanción de trabajo a favor de la comunidad como una sanción alternativa u opcional, entre el conjunto de las autorizadas por el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, sino que la consideran como una sanción aislada, susceptible de imponerse en caso de reincidencia en la conducta ilícita, sin hacer posible que la Secretaría de Salud pueda valorar la imposición alternativa del trabajo obligatorio referido.
Por tanto, es fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que los artículos impugnados, vulneran la libertad de trabajo.
Segunda parte.
Se expone que el principio de tipicidad conlleva el pleno respeto a la garantía de legalidad, pues exige al legislador la descripción normativa clara y unívoca de las conductas ilícitas y la sanción correspondiente.
Ahora bien, el artículo 72, fracción V, impugnado, en relación con el 68, fracción XII, de la LPACABATEY, indican como sujetos a quienes se dirige la norma “al padre o tutor responsable” que desatienda el programa terapéutico o de rehabilitación establecido en favor de sus hijos, pupilos o representados. Sin embargo, aunque queda claro lo que debe entenderse como tutor responsable, resulta ambiguo el concepto de “padre”, pues la configuración normativa genera cierta indefinición, la cual tampoco es esclarecida por el diverso artículo 68, fracción XII, al cual remite. Con ello pareciera dirigirse a todos los padres, con independencia de la edad de sus hijos.
En adición, se considera que la norma, al establecer la conducta infractora, resulta desproporcional porque los padres carecen del imperio respecto de sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad, en el caso de Yucatán a partir de los 18 años cumplidos, aserto que se corrobora con el artículo 524 del Código Civil del Estado de Yucatán.
Así las cosas, se advierte cierta imprecisión cuando establece que la conducta infractora consiste en “desatender el programa terapéutico y de rehabilitación”, de donde también resulta la ambigüedad de la conducta sancionada, al no desprenderse con claridad en qué consiste la desatención al programa que sanciona.
El vicio de inconstitucionalidad advertido en el artículo 68, fracción XII, trasciende al contenido normativo de la infracción prevista en el artículo 72, fracción V, pues ambos constituyen una unidad normativa, al no resultar viable su comprensión sin el contenido de ambos.
Por último, el problema de constitucionalidad, no se actualiza en el diverso 73, fracción V, de la LPACABATEY, relacionado con el 68, fracción XIV, pues prevén claramente los sujetos y la conducta que ocasiona la infracción, esto es, a cualquier persona que obstaculice bajo cualquier motivo las visitas de verificación y la labor de los inspectores, prescripción de la que deriva la certeza de la conducta ilícita sancionada.