3 y 5 de junio de 2014.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013
“Análisis del interés legítimo para efectos del juicio de amparo, establecido en la Constitución a partir de la Reforma de 6 de junio de 2011”.
El 4 de marzo de 2013, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza denunció la posible contradicción entre diversos criterios de Primera y Segunda Salas.
Los criterios son los siguientes:
Así, respecto a la actualización del interés legítimo en un caso en concreto, deben acreditarse los siguientes elementos: a) la presencia de una norma que establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; b) la afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y c) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.
El 4 de abril de 2013 el Presidente del Alto Tribunal dictó un acuerdo mediante el cual, señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
El Tribunal Pleno señaló que desde 1997 y durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, para acudir a cualquier juicio de garantías era necesario acreditar un interés jurídico, es decir, el quejoso requería demostrar un perjuicio directo. Sin embargo, a partir de la reforma de 6 de junio de 2011, y en especial con la nueva Ley de Amparo, se estableció que al promover amparos indirectos, cuando no se reclamaran actos o resoluciones de tribunales, bastaría acreditar un interés legítimo.
Así, el Tribunal Pleno consideró que las notas distintivas del interés legítimo, son las siguientes:
Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
De esta manera el Tribunal Pleno de la SCJN, por mayoría de 8 votos resolvió la contradicción en comento, a favor de la propuesta presentada, al considerar que es acorde a la naturaleza del juicio de amparo y al nuevo paradigma en materia de derechos humanos.
PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los amparos en revisión 404/2012, 606/2012 y 750/2012, fallados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013, fallados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese la tesis jurisprudencial en términos de ley.
Ministro Ponente: ZALDÍVAR
Por mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto de los Ministros COSSÍO, ZALDÍVAR, PÉREZ, FRANCO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y Presidente SILVA.
Ministra que votó en contra: LUNA.
Ministros ausentes: PARDO y GUTIÉRREZ.
ASUNTOS RELACIONADOS:
Contradicción de Tesis 293/2011.
“SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”.
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