Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

  3 y 5 de junio de 2014.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013

“Análisis del interés legítimo para efectos del juicio de amparo, establecido en la Constitución a partir de la Reforma de 6 de junio de 2011”.

Antecedentes

El 4 de marzo de 2013, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza denunció la posible contradicción entre diversos criterios de Primera y Segunda Salas.

 

Los criterios son los siguientes:

 

  1. La Primera Sala al resolver el amparo en revisión 366/2012 determinó que el interés legítimo puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo, pero siempre debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.

 

  1. Por su parte, la Segunda Sala indicó que el interés legítimo se encuentra dirigido a proteger entidades sociales más o menos amplias, pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica, tutelando así intereses colectivos, ya que si el agravio es susceptible de individualizarse en una persona concreta, se está en presencial de un interés jurídico.

 

Así, respecto a la actualización del interés legítimo en un caso en concreto, deben acreditarse los siguientes elementos: a) la presencia de una norma que establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; b) la afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y c) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

 

El 4 de abril de 2013 el Presidente del Alto Tribunal dictó un acuerdo mediante el cual, señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

 

 

Resolución

El Tribunal Pleno señaló que desde 1997 y durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, para acudir a cualquier juicio de garantías era necesario acreditar un interés jurídico, es decir, el quejoso requería demostrar un perjuicio directo. Sin embargo, a partir de la reforma de 6 de junio de 2011, y en especial con la nueva Ley de Amparo, se estableció que al promover amparos indirectos, cuando no se reclamaran actos o resoluciones de tribunales, bastaría acreditar un interés legítimo.

 

Así, el Tribunal Pleno consideró que las notas distintivas del interés legítimo, son las siguientes:

 

  1. Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

 

  1. La persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

 

  1. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

 

  1. La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

 

  1. Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio.

 

  1. Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.

 

  1. La situación jurídica identificable, surge por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

 

  1. Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

 

  1. Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica.

 

Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

De esta manera el Tribunal Pleno de la SCJN, por mayoría de 8 votos resolvió la contradicción en comento, a favor de la propuesta presentada, al considerar que es acorde a la naturaleza del juicio de amparo y al nuevo paradigma en materia de derechos humanos.

Puntos Resolutivos

PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los amparos en revisión 404/2012, 606/2012 y 750/2012, fallados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

 

SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el amparo en revisión 366/2012, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013, fallados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

 

TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.

 

CUARTO. Publíquese la tesis jurisprudencial en términos de ley.

 

Votos

Ministro Ponente: ZALDÍVAR

 

Por mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto de los Ministros COSSÍO, ZALDÍVAR, PÉREZ, FRANCO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y Presidente SILVA.

 

Ministra que votó en contra: LUNA.

 

Ministros ausentes: PARDO y GUTIÉRREZ.

 

ASUNTOS RELACIONADOS:

 

Contradicción de Tesis 293/2011.

“SCJN determina que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional”.

 

Engrose




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