El 15 de octubre de 2013 se inició la discusión de este asunto, el Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz hizo la presentación y señaló la existencia de una publicación del Boletín Oficial del Estado de 2 de septiembre de 2013, denominada “Acuerdo por el que se actualizan los montos de las cuotas o tarifas de los derechos del título cuarto de la Ley de Hacienda para el segundo semestre del año 2013”, por virtud del cual se intentó modificar parte de la norma impugnada en cuestión.
Al respecto, el acuerdo fue emitido por el Secretario de Hacienda del Estado de Sonora en ejercicio de sus atribuciones, por lo que se estimó necesario estudiar si dentro de sus facultades estaba la de modificar y actualizar la ley en esos términos; y en su caso, evaluar si se estaba ante un nuevo acto legislativo, por lo que el asunto se dejó en lista para su análisis.
En la sesión del 28 de octubre siguiente, previa propuesta circulada por el Ministro Cossío, se aprobó por unanimidad de votos la procedencia de la acción al estimar, que en efecto no existía un nuevo acto legislativo, pues, el Secretario de Hacienda del Estado carecía de facultades suficientes para modificar la ley en los términos propuestos.
Por lo anterior, se procedió al estudio del artículo en los términos originales en que fue aprobado por el órgano legislativo y publicado por el ejecutivo, ambos del Estado de Sonora.
Por su parte, en el estudio de fondo la propuesta dio respuesta a la pregunta ¿es contrario el artículo 321, numeral 1 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece el pago de derechos atendiendo al monto de la operación contenida en el documento a registrar -elemento ajeno-, más no por el costo real del servicio que presta el Estado?
La respuesta que planteó el proyecto fue afirmativa. Ya que en efecto, resultó fundado el concepto de invalidez del Procurador General de la República, porque el artículo impugnado al establecer la manera en que se deben pagar los derechos por la inscripción de documentos públicos o privados que deban registrarse conforme a las leyes aplicables al caso concreto es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, toda vez que las cuotas que por concepto de derechos se cobran no atienden al costo real del servicio proporcionado, sino al valor de la operación que se registre.
Asimismo, se señaló que la inconstitucionalidad del precepto impugnado era notoria, ya que por un mismo servicio, se tendrían que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, no obstante que el despliegue técnico y administrativo sea el mismo respecto del acto del registro.
De lo anterior se evidencia que el precepto cuestionado, da un trato desigual y desproporcional a los iguales, ya que no obstante que se preste el mismo servicio —inscripción—, se cobran cuotas distintas porque en cada caso se atenderá al monto de la operación a registrar, introduciendo de esa manera un elemento ajeno al servicio prestado, como lo es el monto de la operación relativa.
De esta manera, el Pleno de la SCJN resolvió por unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada del proyecto.
La modificación que se sugirió del proyecto versa en el sentido de no desaparecer todo el texto del apartado y de los incisos correspondientes, sino en todo caso, dejar viva prácticamente la porción con base en la cual se establece la razón por la que se debe cobrar el derecho, y únicamente suprimir la parte correspondiente a los parámetros que son los inconstitucionales. Esta modificación fue aprobada por unanimidad de votos.