Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

13, 14 de agosto de 2012 

CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2012

Interpretación restrictiva del fuero militar 

Antecedentes

Por resolución de fecha 9 de abril de 2012, el Juez Militar adscrito a la Quinta Región Militar, se declaró incompetente para seguir conociendo de una causa penal en la que se instruye 3 militares como probables responsables de los delitos de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad en su modalidad de simulación de pruebas, previsto y sancionado por el artículo 248 Bis, del Código Penal Federal, en relación con los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar.

 

Tocó conocer de dicha declinatoria de competencia al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Cuernavaca, quien por resolución de 16 de diciembre de 2011, no aceptó la competencia declinada

 

Mediante acuerdo de 25 de abril de 2012, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo avocó y registró bajo el número COMP. 69/2012, y en acatamiento a la Circular número 4/2011-P, de la Secretaría General de Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los autos a este Alto Tribunal a efecto de que ejerciera su facultad de atracción respecto de dicho conflicto competencial.

Resolución

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los numerales 10, fracción XI, 11, fracción IV, y artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios 912/2010; habida cuenta que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil doce, determinó ejercer su competencia originaria.  

 

El Tribunal Pleno resolvió que sí existe el Conflicto Competencial.

 

Los hechos que se atribuyen a los militares se hacen consistir en que los Ciudadanos militares presentaron ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en turno, con sede en Morelia, Michoacán, una denuncia por medio de la cual pusieron a su disposición un vehículo aseverando que en su interior se localizó un costal de yute color blanco conteniendo aproximadamente tres kilos del estupefaciente conocido como marihuana, relacionando con el hallazgo del enervante, a un civil, sin embargo, los hechos asentados en la denuncia resultaron no ser ciertos.

 

Los referidos indiciados, son miembros activos del Ejército Mexicano, por encontrarse dados de alta en la Secretaría de la Defensa Nacional, dependencia perteneciente a la Administración Pública Federal Centralizada, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; por tanto, les asiste el carácter de empleados federales.

 

En los hechos investigados en la causa penal de la que deriva este asunto, no se atenta contra bienes jurídicos propios del orden militar, pues el bien jurídico protegido por el delito cometido es la administración de justicia y la alteración de la verdad, por lo cual la competencia jurisdiccional para conocer de la misma, no corresponde al fuero militar y, por ende; el Juez Militar, carece de competencia jurisdiccional por razón de fuero, para conocer de los hechos delictivos que se atribuyen a los citados militares.

 

La anterior determinación es acorde con lo dispuesto con el párrafo 274 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios; así como con el párrafo 44 de la resolución dictada por este Alto Tribunal en el asunto varios 912/2010, que a la letra dice: “Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles”.

 

Ello es así, porque en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda” en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades…”.

 

Por tanto, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos; los bienes jurídicos lesionados; que éstos fueron cometidos por personas que ostentaban la calidad de militares en activo y que no se afectaron los bienes jurídicos de la esfera castrense; es de convenirse que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para juzgar y sancionar a los hechos que se les atribuyen, sino que el procesamiento de los responsables corresponde a los tribunales ordinarios; acorde con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno.

 

Por ello, en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. En tal virtud, en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

 

En ese sentido, la propia Corte Interamericana estableció que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, como consecuencia de ello, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia, motivo por el cual, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

 

Por lo tanto, se surte la competencia del Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales de Michoacán.

Puntos Resolutivos

PRIMERO. Sí existe conflicto competencial a que el toca 60/2012 se refiere.

 

SEGUNDO. Es legalmente competente el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michocán, con residencia en la ciudad de Morelia, para conocer de los hechos presumiblemente delictivos que se derivan de la causa penal 59/2012 instruida a ***** y ***** como probables responsables de los delitos de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad en su modalidad de simulación de pruebas.

Votos

Ministra Ponente: SÁNCHEZ CORDERO

Ministro ausente: FRANCO

 

Señora y señores ministros que votaron a favor: COSSÍO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, y Presidente SILVA. De estos votos, solo 5 fueron con las consideraciones, los ministros COSSÍO, PARDO y AGUILAR no comparten el criterio de bien jurídico castrense relacionado a la disciplina militar.

 

Señora y señor ministro que votaron en contra: AGUIRRE, y LUNA.

 

Reservas de los ministros PARDO, AGUILAR y Presidente SILVA.

El señor ministro COSSÍO votó en contra de consideraciones.

 

Engrose




La informacion contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.