Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

10, 11 de septiembre de 2012 

AMPARO EN REVISIÓN 252/2012

"Restricción interpretativa del fuero militar"

Antecedentes

Se reclama el auto de formal prisión emitido el 17 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial, en el Estado de Nuevo León. Este juez que se declaró incompetente para conocer de la causa penal respectiva, remitiendo los autos al juez militar en turno; el Juez Segundo Militar, adscrito a la primera región militar, no aceptó la competencia, devolviendo los autos al juez declinante, quien ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en turno, a efecto de que resolviera el conflicto competencial respectivo.

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, determinó en su resolución de fecha 30 de junio de 2011, que el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar era el competente para conocer del asunto, toda vez que en el caso se surten los supuestos que establece el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.  

 

Con motivo de la anterior resolución, el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, dictó un auto de reanudación del procedimiento después de haberse dirimido el conflicto competencial, en el que resolvió, continuar el procedimiento penal en contra, entre otros del quejoso y tuvo por valederas todas y cada una de las actuaciones practicadas por el juez de origen.

 

El quejoso en su demanda de amparo sólo planteó conceptos de violación por vicios propios del auto de formal prisión, se negó el amparo solicitado, y en contra de tal negativa, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.  

Resolución

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal; 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios 912/2010; dado que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil once, determinó ejercer facultad de atracción.

 

Suplencia de la queja deficiente

En suplencia de la deficiencia de la queja, se analiza cuál es la jurisdicción competente para conocer de la causa penal de que se trata y por ende, para afectar la libertad personal del quejoso.

 

No constituye obstáculo para analizar la competencia, la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en la que resolvió el conflicto competencial referido, toda vez que, para efecto de un juicio de amparo, esto no constituye cosa juzgada, pues en ella no se ejerció una jurisdicción constitucional; además que el juicio respectivo no se ha desarrollado por el juzgador que dictó dicho órgano colegiado, y que determinó que resultaba competente.

 

Por mayoría de 7 votos, no hay cosa juzgada.

 

Fuero competente

Así, para analizar cuál es la jurisdicción competente, se establece que conforme al artículo 13 constitucional, para que subsista el fuero de guerra; es decir, para que resulte competente la jurisdicción militar, es necesario que se actualicen los siguientes elementos: a) Que se trate de un delito o falta cometida por un militar; y, b) Que estos sean cometidos contra la disciplina militar. No es correcto estimar que un delito del fuero común se convierta en militar por el hecho de ser cometido por un miembro de las fuerzas armadas, pues es necesario que tal delito atente contra la disciplina militar para que se actualice la competencia de la jurisdicción militar, pues de no darse tal supuesto, esto es, que se atente contra la disciplina militar, deberá ser la jurisdicción ordinaria la competente en términos del artículo 13 constitucional.

 

De acuerdo a lo anterior, se señala que toda vez que se consideró al quejoso como probablemente responsable de delitos cometidos en contra de la administración y procuración de justicia, el cual no protege bienes jurídicos propios de la disciplina militar, no puede ser un tribunal militar quien conozca de la causa penal respectiva.

 

Por mayoría de 9 votos, es competente la justicia ordinaria civil.

 

Juez competente

En esas condiciones, es el juez penal federal el que debe conocer de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que es la autoridad competente para conocer de los delitos cometidos por un servidor público o empleado federal, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; tal como sucede en el presente caso, en donde el quejoso, en la fecha de la comisión del delito que se le atribuye, se desempeñaba como soldado policía militar, al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, perteneciente a la Administración Pública Centralizada, por lo que resulta que le asiste el carácter de empleado federal, sin que sea óbice para estimar lo anterior, el que en el momento en que sucedieron los hechos delictuosos, el quejoso estuviera realizando labores de patrullaje preventivo, en apoyo a la estructura de la seguridad público del Estado de Nuevo León, en vehículos y con uniforme de esta corporación, toda vez que resulta evidente que al depender de la Secretaría de la Defensa Nacional, tiene el carácter de empleado federal.

 

Por mayoría de 8 votos, es competente un juez penal federal.

 

Efectos

En esas condiciones, debe revocarse la sentencia recurrida, y otorgar el amparo al quejoso, en virtud de que el auto de formal prisión reclamado fue dictado por autoridad incompetente.

 

Los efectos de la concesión del amparo ante la incompetencia del juez que dictó el auto de formal prisión se establecen para que se ordene la remisión inmediata de los autos al juez competente, a efecto de en el plazo que fije el artículo 19 constitucional, en una misma resolución, deje insubsistente el auto de término constitucional dictado por el juez incompetente, y resuelva la situación jurídica del inculpado, valorando los hechos respectivos y los elementos de prueba que obran en los autos, al tenor del marco jurídico que regula el fuero competente.

Puntos Resolutivos

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida; y

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege en contra de los actos y de autoridades señalados en el Resultando Primero, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Votos

Ministra Ponente: SÁNCHEZ CORDERO

 

  1.  La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conflicto competencial, constituye cosa juzgada

 

Señora y señores Ministros que votaron por la existencia de cosa juzgada: AGUIRRE, LUNA, AGUILAR, y ORTIZ. = 4 votos.

 

Señora y señores Ministros que votaron por la no existencia de la cosa juzgada: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, y Presidente SILVA = 7 votos

 

Voto en contra de consideraciones (estudiar la competencia en suplencia de la queja deficiente) de los señores Ministros COSSÍO y FRANCO.

  

  1.  Es competente para conocer del asunto la justicia civil ordinaria

  

Señora y señores Ministros que votaron a favor: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, y Presidente SILVA. = 9 votos.

 

Señora y señores Ministros que votaron en contra: AGUIRRE, y LUNA. = 2 votos.

 

Voto en contra de consideraciones de los señores Ministros COSSÍO, PARDO Y AGUILAR.

Con salvedades del señor Ministro ORTIZ.

 

  1.  Es competencia para conocer del asunto un juez penal federal

 

Señora y señores Ministros que votaron a favor: ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, y Presidente SILVA. = 7 votos.

 

Señora y señores Ministros que votaron en contra: AGUIRRE, COSSÍO, LUNA, y FRANCO. = 4 votos.

 

Los señores Ministros COSSÍO Y FRANCO consideran que se trata de fuero local, y la señora Ministra LUNA, que se trata del fuero militar.

 

  1. Efectos

 

Señora y señores Ministros que votaron a favor: ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, ORTIZ, y Presidente SILVA. = 7 votos.

 

Señora y señores Ministros que votaron en contra: AGUIRRE, COSSÍO, LUNA, y FRANCO. = 4 votos.

Engrose




La informacion contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.