El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los numerales 10, fracción XI, 11, fracción IV, y artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el párrafo 55 de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios 912/2010; habida cuenta que por tener relación con el tema de la restricción interpretativa del fuero militar, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil doce, determinó ejercer su competencia originaria.
De las constancias que integran los autos de la causa penal, quedó de manifiesto que el día 1 de mayo de 2011, fecha en que se cometió el delito que se le atribuye violencia contra las personas causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase, éste se encontraba disfrutando de la franquicia extraordinaria ordenada por la 24ª Zona Militar, sin embargo, en criterio mayoritario, este Alto Tribunal consideró que esto no resulta impedimento para que su conducta se haya realizado con motivo de sus funciones puesto que se trata de un miembro activo del ejército, el cual, con motivo de su jerarquía da instrucciones que implican la comisión de un delito.
Fue criterio mayoritario del Pleno que en interpretación restrictiva del fuero militar, establecido en el artículo 13 constitucional, un juez militar no es competente para conocer de aquellas conductas de miembros de las fuerzas armadas que constituyan un delito cometido en perjuicio de un civil, en virtud de que la encargada será la jurisdicción ordinaria civil.
En la sesión se retomó el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que el fuero militar debe ser mínimo, restrictivo y excepcional y sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra la disciplina militar, pero no se actualiza la jurisdicción militar, cuando la víctima del delito sea un civil y se hayan violado sus derechos humanos como consecuencia de ese delito.
Asimismo, varios de los señores ministros, incluida la ministra ponente, invocaron el párrafo 274 de la sentencia del Caso Radilla dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal , debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar"
Una vez votado lo anterior, el Tribunal Pleno determinó qué juez es el competente para conocer del asunto. La mayoría consideró que el competente es un Juez Federal, en atención a que los hechos se le imputan a un militar en activo, lo que conduce a que se surta la hipótesis contenida en la fracción I, inciso f) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un delito cometido por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas..
Se resolvió por mayoría de 8 votos que es competencia ordinaria civil, y por mayoría de 7 votos que es competencia ordinaria federal.