En estas controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó a determinar si los artículos 23, 24 y 25, apartado A, fracción IV, apartado C, fracciones I, II y III, sexto párrafo y fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, eran violatorios de los artículos 1°, 2°, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los municipios actores adujeron esencialmente en sus conceptos de invalidez que los artículos impugnados les imponen formas de organización y de participación política distintas a las que tradicionalmente han ocupado, toda vez que prevén diversas figuras de participación ciudadana: democracia directa, plebiscito, referéndum, revocación de mandato y cabildo abierto, lo que va en contra de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
La propuesta señala que esos argumentos son infundados toda vez que los preceptos contenidos en el Decreto impugnado, no contemplan nuevas formas de organización que les afecten, sino que complementan las ya existentes, esto es, la nueva reforma sólo complementa los procesos y mecanismos de la democracia directa que garantiza la participación ciudadana, con el objetivo de hacer del poder público un poder institucional, acotado, equilibrado y fiscalizado, sin incidir o afectar en modo alguno las formas de participación comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, como lo es la manera de elegir a sus gobernantes mediante el uso de sus costumbres.