1. ESTUDIO DE FONDO.
El Municipio demandante aduce la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la LSCEM, ya que vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizado para hacerlo.
El proyecto señala que del artículo 57, último párrafo, de la LSCEM, se desprende que el Congreso estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el Decreto relativo. Así, el argumento del Municipio demandante resulta fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la legislatura local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas. Lo anterior, toda vez que el artículo 1 de la LSCEM señala que la ley “...es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio”.
Por su parte, de los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, se deduce que a las legislaturas locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia Norma Fundamental, entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.
Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza el artículo impugnado se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del municipio.
Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las legislaturas locales, pero esto no implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la Constitución Federal facultó a los ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.
Cabe precisar, que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de un régimen de pensiones, lo que se considera contrario al artículo 115 de la Constitución Federal, consiste en que la entidad, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de gobierno municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.
2. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la LSCEM, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto número 468, publicado el 07 de julio de 2010, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Por otra parte, dado el pronunciamiento de invalidez del artículo 57, último párrafo, de la LSCEM, que se hizo extensivo al Decreto 468, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez.
Finalmente, con fundamento en el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafo, constitucionales, la declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos, por ser quien emitió la norma y el decreto invalidados.