24 de enero de 2013
28 de enero de 2013
29 de enero de 2013
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2010.
“Régimen de tiempo compartido”.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE TIEMPO COMPARTIDO. REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN Y CREACIÓN DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA.
El 28 de junio de 2010 los tres poderes del Estado de Quintana Roo promovieron la presente controversia constitucional, demandando:
a) al titular del Poder Ejecutivo Federal, b) al Secretario de Economía, c) al Subsecretario de Competitividad y Normatividad de la Secretaría de Economía y d) al Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía.
Señalándose la invalidez de la norma general a la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010 Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de mayo de 2010 y su modificación publicada el 15 de julio siguiente (en adelante NOM-029). Fueron impugnados los artículos 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.2.1.1, 5.4, 5.5.17 y 9 de la citada NOM-029.
El 28 de junio de 2010, por acuerdo del Presidente de la SCJN se tuvo por presentada la controversia constitucional, asimismo, se designó como instructor al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.
Sobre la base del marco constitucional, legal y reglamentario que determina la expedición de las normas oficiales mexicanas (NOM), el Tribunal Pleno analizó los siguientes conceptos de invalidez hechos valer por el actor, que consistieron en los siguientes puntos
La propuesta que presentó el Ministro ponente declaró infundada dicha pretensión, Si bien, en el proceso de elaboración de la NOM-029 no se observaron puntalmente todos y cada uno de los plazos establecidos en la LFMN, tal circunstancia resultó no ser atentatoria de su validez. Del proceso de creación normativa el Pleno estimó que se logró el fin perseguido por el Legislador Federal al prever ese procedimiento, haciendo más transparente el acto de elaboración y expedición de las normas oficiales mexicanas. Para tal fin, encomendó su elaboración al Comité Consultivo Nacional de Normalización, con la participación de todos los sectores de la sociedad interesados en las actividades de normalización, lo cual en el caso se cumplió. Fue debidamente otorgado el plazo de 75 días naturales al comité para formular observaciones a los anteproyectos elaborados por la dependencia u organismo correspondiente a partir de la fecha de presentación en el comité respectivo, así como el plazo de 70 naturales siguientes a la publicación del proyecto correspondiente, para que todos los interesados pudiesen presentar sus comentarios al indicado comité.
El proyecto declaró infundados estos conceptos de invalidez porque los artículos controvertidos en nada se oponen a la facultad de la legislatura del Estado de Quintana Roo (derivada del artículo 121 de la CPEUM), para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles, y en el artículo 27 de la Constitución federal, , para imponer modalidades a la propiedad privada ya que regulan la prestación del servicio de tiempo compartido, el cual consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles se transmita el dominio de éste.
Como producto de las deliberaciones, el Pleno determinó que una ley local no puede fungir como parámetro de validez de una NOM. Estas últimas deben encontrar su sustento siempre en disposiciones federales.
Cabe señalar que el 7 de septiembre de 2010, la Presidenta del TSJ de Quintana Roo promovió una ampliación de la demanda, que el Pleno tuvo por no interpuesta al considerar que el representante común no puede asumir la legitimación procesal para ampliar una acción; tal carácter se entiende circunscrito al trámite regular del asunto. De ahí que se haya sobreseído la demanda en la parte en que consideraba que el inciso 5.2.1.1 de la citada NOM-029, al imponer probables restricciones al derecho de propiedad (siendo esta última materia que deba ser regulada a nivel local). Aquella disposición, que quedó firme, impone al proveedor la obligación de acreditar que el inmueble que pretende vender está destinado a la prestación del servicio de tiempo compartido siempre y cuando lo contemple en ese sentido la legislación local.
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se tiene por no interpuesta la ampliación de demanda, suscrita por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del numeral 5.2.1.1 de la Norma Oficial Mexicana número NOM-029.
CUARTO. Se reconoce la validez de los numerales 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17, y 9, de la Norma Oficial Mexicana número NOM-029.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
La presente controversia fue aprobada por unanimidad de votos
Ministro Ponente: FRANCO
Ministros que votaron a favor: PÉREZ, COSSÍO, LUNA, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, GUTIÉRREZ, SILVA
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