La materia de la presente reclamación, se constriñe a determinar si el desechamiento de la demanda de controversia constitucional obedeció o no a un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (Ley de la materia).
Por manifiesto se entiende lo que se advierta en forma patente y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto de que se trate, de ahí que si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse la demanda a trámite, ya que, de otra manera, se privaría al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio. Así pues, la improcedencia sólo puede hacerse derivar de la lectura del escrito de demanda y de sus anexos, sin que haya dudas sobre su actualización.
Es relevante partir de que sobre el conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), vía controversia constitucional, de resoluciones dictadas por tribunales judiciales o administrativos, ha sido criterio que no es el medio para impugnar cuestiones de mera legalidad si no se identifica previamente una violación o algún problema que se vincule con una afectación competencial.
Si bien, este Tribunal ha determinado que, excepcionalmente, pueden impugnarse a través del medio de control constitucional que nos atañe, resoluciones jurisdiccionales o de carácter análogo, es requisito indispensable que exista un problema de invasión de esferas.
En el caso, la controversia constitucional 108/2009, es promovida en contra de una resolución emitida por el ITAIPEN, al dar solución a un conflicto litigioso (recurso de revisión) que fue sometido a su potestad. El ahora recurrente apoyó sus conceptos de invalidez, principalmente, en que dicha resolución violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no estar debidamente fundada y motivada, permitiendo el acceso de un particular a información reservada sin observar las formalidades esenciales del procedimiento necesario.
Tomando en cuenta que el ITAIPEN, es el órgano estatal encargado de decidir en última instancia administrativa, a través de los recursos de revisión, sobre la información pública que puede ser entregada a los particulares, se concluye que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una resolución emitida por dicho órgano estatal, toda vez que ello no sólo haría de este medio de control constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, sino además, porque en caso de que se analizara la legalidad de la resolución impugnada, la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional tendría como consecuencia la afectación de los derechos del particular contendiente en el recurso de revisión del conocimiento del ITAIPEN, el cual no podrá ser escuchado en la controversia constitucional en la que, dada su naturaleza y fines sólo pueden intervenir órganos, poderes y entidades, ni tampoco podrá en su caso y de manera posterior acudir ante el órgano competente para defender su derecho al acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal, como un derecho fundamental.
Por consiguiente, se considera que las decisiones de los organismos creados para garantizar el acceso a la información, son inatacables por las autoridades; y sólo los particulares afectados por las resoluciones que aquéllos emitan, podrán, a través del juicio de amparo impugnarlas.