El proyecto presentado por el Ministro Aguilar, se realizó de conformidad con las consideraciones votadas en el diverso amparo en revisión 2261/2009 y sobre el cual se desarrollan a continuación los siguientes temas:
1. La parte quejosa manifestó que la sentencia impugnada era incongruente, en virtud de que el juzgador federal no había estudiado la cuestión efectivamente planteada.
Sobre este punto, la parte quejosa adujo que en su planteamiento, estimaba que la política consistente en impedir el otorgamiento de descuentos de libros (como consecuencia del precio único de venta) era una cuestión inherente a la actividad comercial que se realiza en los establecimientos mercantiles dedicados a la enajenación de libros, por lo que el Congreso de la Unión carecía de facultades para legislar en relación con tales establecimientos.
En la propuesta se sostuvo que el agravio era infundado, pues se determinó que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, fracción X, de la Constitución.
2. En otro de los agravios, la recurrente adujo que el juzgador federal no había estudiado la cuestión relativa a la violación al principio de no retroactividad de la ley.
En este punto, se consideró que asistía razón a la recurrente, por cuanto a que en la sentencia no se daba respuesta integral a las cuestiones de la demanda. Sin embargo, del análisis correspondiente, se determinó que los preceptos controvertidos no vulneraban el principio de irretroactividad de la ley, pues la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro había entrado en vigor al día siguiente de su publicación, y no existía disposición transitoria alguna de la que se desprendiera que dicho ordenamiento legal pudiera aplicarse en situaciones específicas generadas con anterioridad.
Se estableció además, que la obligación de fijar el precio único de venta de libro y el deber de respetar dicho precio por parte de los vendedores al menudeo, podrían llegar a afectar las cláusulas pactadas entre editores y autores; sin embargo, ello no implicaba que tales preceptos fueran retroactivos conforme a la teoría de los componentes de la norma, ya que los preceptos reclamados, en nada impedían que el editor, al fijar el precio único del libro, tomara en cuenta la ganancia que debe tener el autor, pues él o el importador fijan libremente el precio de venta al público.
Del mismo modo, se sostuvo que el hecho de que una nueva disposición legal cambiara la manera en que operaban, no implicaría que fuese retroactiva, en virtud de que los vendedores al menudeo no cuentan con un adquirido de que las condiciones en que comercializan los libros, permanezcan por siempre de manera inmutable y no puedan ser modificadas por una nueva ley; pues sostener lo contrario implicaría suprimir la facultad del legislador de emitir leyes dirigidas a regular situaciones que exigen ser normadas.
3. En otro punto, la quejosa adujo que contrariamente a lo sostenido por el juzgador federal, el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro era inconstitucional porque provocaba un trato inequitativo.
El precepto legal reclamado, posibilita conceder descuentos a ciertos grupos de interés público como son las escuelas y bibliotecas e instituciones educativas, para promover de mejor manera la lectura, lo que le permite a éstas, acceder a un descuento por necesidades de investigación. No obstante, tales rebajas no pueden aplicarse al público consumidor, ya que dichas instituciones no pueden ofrecer para la venta, libros con un precio inferior al establecido en el precio único de venta.
La propuesta del proyecto, sostuvo que el agravio de la inconforme resultaba infundado, ya que la medida adoptada por el legislador era adecuada, pues a través de la misma se pretendía fomentar el derecho a la cultura, tutelado también por la Constitución. Además, se determinó que el principio de proporcionalidad no se encontraba vulnerado, dado que las instituciones a las que se les aplicaba el precio único de venta, no competían en la enajenación de libros con vendedores al menudeo, pues únicamente servirían para su estudio y consulta.
4. En otro de los agravios, la quejosa manifestó que el juzgador federal al dictar la competencia impugnada, no había valorado los dictámenes en materia de economía que demostraban que los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro eran inconstitucionales al violentar la libre concurrencia y competencia económica prevista en el artículo 28 constitucional.
En la propuesta del proyecto, se acordó que tal agravio era infundado, pues tales temas habían quedado superados en el amparo en revisión 2261/2009, al resolverse que dichos preceptos no infringían los derechos de libre concurrencia y competencia previstos en la Constitución.
Además, se sostuvo que la falta de valoración por el juez federal, de los dictámenes periciales en materia de economía, no había trascendido en perjuicio de la inconforme, en la medida en que la constitucionalidad de una norma no dependía del resultado de una prueba, sino de su no oposición a la Constitución.
5. Por otra parte, la inconforme estimó en su concepto de violación en el amparo promovido en su momento, que el precio único de venta de libros era perjudicial para los consumidores, pues los obligaba a pagar el mismo precio por un libro, sin considerar la situación económica del lugar en el que residían.
Al respecto, en la propuesta se sostuvo, que la determinación del juzgador federal de declarar inoperante el citado concepto de violación estaba ajustada a derecho, toda vez que la quejosa había planteado la afectación a los consumidores y no a ella misma en atención a su actividad comercial.
Sin embargo, de conformidad con lo dicho en el amparo en revisión 2261/2009, se sostuvo que el precio único de venta de libro lejos de perjudicar a los consumidores, los beneficiaba en la medida en que facilita el acceso equitativo al libro, y garantizaba un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar el lugar de adquisición, pudiendo incentivar la creación de librerías en aras de la promoción de la lectura. Siendo así, aun en el supuesto no admitido de que la declaración de inoperancia del concepto de violación aducido por la quejosa fuese incorrecto, lo cierto es que de la misma forma resultaría infundado por lo resuelto en el diverso amparo en revisión.
6. La recurrente manifestó que, contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, el hecho de que no estuvieran definidos los conceptos de libros “antiguos”, “usados”, “descatalogados”, “agotados” y “artesanales” sí vulneraba el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que no permitía que los vendedores de libros determinaran si debían o no aplicar el precio único de venta, además de que permitía que la autoridad actara arbitrariamente.
En respuesta a lo planteado por la recurrente, se estimó en el proyecto que el agravio expuesto por la inconforme era infundado, toda vez que el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicado en el DOF de 23 de abril de 2010, definía claramente tales conceptos.