- Presunta violación a la libertad de comercio.
La quejosa sostiene que los artículos 22 y 24 de la Ley impugnada, son violatorios de la garantía de libertad de comercio que consagra el artículo 5 constitucional, toda vez que obliga al vendedor de libros a ofrecer como precio único de venta de este producto, el que fije la persona física o moral que edite o importe libros, impidiéndole enajenar libros al menudeo al precio que más considere conveniente, no obstante que dicha variación sea para favorecer con un precio menor al consumidor final.
El proyecto declara infundado tal argumento. Al interpretar el artículo 5° de la Constitución Federal, se desprende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando no se ofendan los derechos de la sociedad.
De la lectura de los numerales impugnados, se pone de manifiesto que establecen la obligación, por una parte, para toda persona física o moral que edite o importe libros, de fijar un precio de venta al público, el cual se hará libremente y regirá en el mercado como precio único; y por otra, para los vendedores al menudeo, quienes deberán aplicar dicho precio sin ninguna variación, con excepción de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la propia ley; que señalan, respectivamente, que el precio único no se aplicará a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o investigación; y, que los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público, cuando se trate de libros editados o importados con más de 18 meses de anterioridad, así como libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.
Así, tales artículos no violan la libertad de comercio. Lo anterior es así, porque con el establecimiento de un precio único de venta al público, no se le impide desarrollar su actividad comercial, sino que únicamente se establece la implementación de un precio único para la venta de libros al público en general, lo cual se estima justificado, ya que el legislador tuvo el propósito de facilitar el acceso equitativo al libro, garantizando un mismo precio de venta en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con el objeto de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura, lo cual demuestra que la medida responde a la necesidad de proteger el interés público.
Además, esta disposición no elimina la posibilidad del vendedor de ofrecer descuentos, pues permite éstos respecto de los libros editados o importados con más de 18 meses de anterioridad (el legislador limitó a este término la duración de la aplicación del precio único), así como de los libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.
- Presunta violación a la garantía de igualdad.
La quejosa sostiene que el establecimiento de un precio único en los libros a cargo de los editores o importadores, viola su garantía de igualdad, consagrada por el artículo 1º de la Constitución Federal, dado que sin justificación alguna da un trato preferente a importadores o editores, respecto de todos aquéllos que conforman la cadena del libro, acarreando con ello una desventaja competitiva y económica, pues son ellos los que determinan libremente la ganancia comercial; además de que tal desigualdad se pone de manifiesto al señalar que el precio único no será aplicado en la venta de libros antiguos o usados, creando por ello un trato inequitativo entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias frente a la ley.
El proyecto declara infundados tales argumentos. En primer término, el contenido del artículo 22 de la Ley impugnada, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Lo anterior, ya que el legislador no estableció tratos desiguales entre editores e importadores, respecto de los vendedores de libros al menudeo, al otorgarles a los primeros la facultad de fijar libremente el precio de venta al público, sino que lo hizo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos culturales constitucionalmente válidos, frenando el proceso de concentración de títulos de rotación rápida a través de grandes descuentos y desplazar la competencia en el mercado del libro al terreno del servicio y la variedad de títulos propuestos.
Se concluye que si bien es cierto que conforme a las nuevas disposiciones se impone a los editores o importadores el fijar libremente un precio único de venta para los libros, el cual debe ser respetado por los vendedores al menudeo, sin variación alguna; también es cierto que con ello se busca el acceso equitativo al libro en todo el territorio nacional, evitando con ello su concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado. Con la reforma lo que se busca es otorgar a los sectores que intervienen en la cadena del libro la misma igualdad de condiciones.
Tampoco puede sostenerse que la disposición contenida en el artículo 25 de la ley impugnada, sea violatoria de la garantía de igualdad, ya que posibilita conceder descuentos a ciertos grupos de interés público, como son las escuelas, bibliotecas, instituciones educativas, etc., por obedecer a una consideración de orden cultural, es decir, se accede a un descuento por necesidades de investigación.
- Presunta violación a la garantía de legalidad y seguridad jurídica.
La quejosa sostiene que el artículo 22 de la ley impugnada es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no señala con claridad y precisión la manera y los lineamientos bajo los cuales los editores o importadores fijarán libremente el precio de venta al público, lo que la coloca en completo estado de inseguridad, por dejarle al gobernado y no a la autoridad el fijar dicho precio, restringiéndole con ello las ganancias derivadas de la operación de la venta de libros.
El proyecto declara infundado tal argumento. Tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad se satisface cuando la autoridad legislativa que las emite, se encuentra legítimamente facultada para ello por la Constitución Federal y por las leyes que así lo determinan, y cuando tales disposiciones legales se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas jurídicamente.
Es evidente que tratándose del precio único de venta al público, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la reforma a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que es garantizar que un libro tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, a fin de que el lector pueda tener un acceso más equitativo respecto de más variedad de títulos y con mayor calidad, los que podrá encontrar en un mayor número puntos de ventas y al mismo precio siempre, con el objetivo de fomentar la lectura, reconociendo al libro como un vehículo cultural.
Además, la circunstancia de que no se establezcan para el editor o importador lineamientos bajo los cuales deberán fijar el precio del libro, tampoco genera inseguridad jurídica, pues esta determinación estará regida por los gastos generados en el desarrollo de esa actividad y el margen de ganancia que se pretenda obtener, tomando en consideración su distribución y venta, cuya recuperación se logrará en la medida que el producto sea accesible al comprador, pero además ello garantiza la competencia y el libre mercado, evitando la concentración de determinados títulos en poder de quien tenga más poderío económico; además cabe señalar que actualmente en nuestro país existen diversos productos (periódicos, revistas, medicamentos, etc.) que se rigen bajo el sistema del precio único, es decir, se venden al mismo precio en todos los puntos de venta, sin que ello afecte al libre mercado.
- Presunta violación a la libertad de concurrencia económica.
La quejosa sostiene que la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley impugnada, viola lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, que consagra la libertad de concurrencia económica, toda vez que establecen la facultad exclusiva de los editores e importadores de libros de establecer a su libre arbitrio un precio único de venta sin que medie rango o parámetro alguno y no así a los sujetos que forman parte de la cadena del libro, como son los vendedores.
El proyecto declara infundado tal argumento. En la especie, la prohibición que se reclama es la de los monopolios, concepto que se ha definido la SCJN como todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social determinada
Así, el establecimiento de un precio fijo de venta al público para el libro, no propicia la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 constitucional, pues con ello no se otorga a favor de determinadas personas el aprovechamiento exclusivo de ese producto, ni tampoco tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtud de que el supuesto normativo en comento es general, abstracto e impersonal, es decir, todos los editores o importadores de libros, están obligados a fijar un precio único de venta, a fin de frenar el proceso de concentración en determinados puntos de venta y desplazar la competencia no respecto del precio, sino del servicio y variedad de los títulos propuestos; evitando la monopolización de las ventas por parte de los mayoristas en detrimento de los pequeños comerciantes.