Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

25, 29, 30 de agosto, y 01 de septiembre de 2011.

 

AMPARO EN REVISIÓN 2261/2009.

“Precio único para la venta de libros al público en general”

 

Antecedentes

El 04 de septiembre de 2008, el representante legal de una Sociedad Anónima de Capital Variable (quejosa), demandó el amparo en contra del Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008; específicamente los artículos 1, 2, 3, 22, 23, 24, 25 y 26.

 

El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, dado que la quejosa no demostró la afectación a su interés jurídico por no acreditar fehacientemente un acto concreto de aplicación.

El Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme una parte del sobreseimiento, modificó la sentencia respecto de los artículos 1 y 3, y, tomando en cuenta un estudio posterior, dejaron a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), respecto de los actos consistentes en los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley reclamada.

El Proyecto Propuso

  1.  Presunta violación a la libertad de comercio.

La quejosa sostiene que los artículos 22 y 24 de la Ley impugnada, son violatorios de la garantía de libertad de comercio que consagra el artículo 5 constitucional, toda vez que obliga al vendedor de libros a ofrecer como precio único de venta de este producto, el que fije la persona física o moral que edite o importe libros, impidiéndole enajenar libros al menudeo al precio que más considere conveniente, no obstante que dicha variación sea para favorecer con un precio menor al consumidor final.

 

El proyecto declara infundado tal argumento. Al interpretar el artículo 5° de la Constitución Federal, se desprende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando no se ofendan los derechos de la sociedad.

 

De la lectura de los numerales impugnados, se pone de manifiesto que establecen la obligación, por una parte, para toda persona física o moral que edite o importe libros, de fijar un precio de venta al público, el cual se hará libremente y regirá en el mercado como precio único; y por otra, para los vendedores al menudeo, quienes deberán aplicar dicho precio sin ninguna variación, con excepción de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la propia ley; que señalan, respectivamente, que el precio único no se aplicará a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o investigación; y, que los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público, cuando se trate de libros editados o importados con más de 18 meses de anterioridad, así como libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.

 

Así, tales artículos no violan la libertad de comercio. Lo anterior es así, porque con el establecimiento de un precio único de venta al público, no se le impide desarrollar su actividad comercial, sino que únicamente se establece la implementación de un precio único para la venta de libros al público en general, lo cual se estima justificado, ya que el legislador tuvo el propósito de facilitar el acceso equitativo al libro, garantizando un mismo precio de venta en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con el objeto de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura, lo cual demuestra que la medida responde a la necesidad de proteger el interés público.

 

Además, esta disposición no elimina la posibilidad del vendedor de ofrecer descuentos, pues permite éstos respecto de los libros editados o importados con más de 18 meses de anterioridad (el legislador limitó a este término la duración de la aplicación del precio único), así como de los libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.

 

  1. Presunta violación a la garantía de igualdad.

La quejosa sostiene que el establecimiento de un precio único en los libros a cargo de los editores o importadores, viola su garantía de igualdad, consagrada por el artículo 1º de la Constitución Federal, dado que sin justificación alguna da un trato preferente a importadores o editores, respecto de todos aquéllos que conforman la cadena del libro, acarreando con ello una desventaja competitiva y económica, pues son ellos los que determinan libremente la ganancia comercial; además de que tal desigualdad se pone de manifiesto al señalar que el precio único no será aplicado en la venta de libros antiguos o usados, creando por ello un trato inequitativo entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias frente a la ley.

 

El proyecto declara infundados tales argumentos. En primer término, el contenido del artículo 22 de la Ley impugnada, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Lo anterior, ya que el legislador no estableció tratos desiguales entre editores e importadores, respecto de los vendedores de libros al menudeo, al otorgarles a los primeros la facultad de fijar libremente el precio de venta al público, sino que lo hizo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos culturales constitucionalmente válidos, frenando el proceso de concentración de títulos de rotación rápida a través de grandes descuentos y desplazar la competencia en el mercado del libro al terreno del servicio y la variedad de títulos propuestos.

 

Se concluye que si bien es cierto que conforme a las nuevas disposiciones se impone a los editores o importadores el fijar libremente un precio único de venta para los libros, el cual debe ser respetado por los vendedores al menudeo, sin variación alguna; también es cierto que con ello se busca el acceso equitativo al libro en todo el territorio nacional, evitando con ello su concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado. Con la reforma lo que se busca es otorgar a los sectores que intervienen en la cadena del libro la misma igualdad de condiciones.

 

Tampoco puede sostenerse que la disposición contenida en el artículo 25 de la ley impugnada, sea violatoria de la garantía de igualdad, ya que posibilita conceder descuentos a ciertos grupos de interés público, como son las escuelas, bibliotecas, instituciones educativas, etc., por obedecer a una consideración de orden cultural, es decir, se accede a un descuento por necesidades de investigación.

 

  1. Presunta violación a la garantía de legalidad y seguridad jurídica.

La quejosa sostiene que el artículo 22 de la ley impugnada es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no señala con claridad y precisión la manera y los lineamientos bajo los cuales los editores o importadores fijarán libremente el precio de venta al público, lo que la coloca en completo estado de inseguridad, por dejarle al gobernado y no a la autoridad el fijar dicho precio, restringiéndole con ello las ganancias derivadas de la operación de la venta de libros.

 

El proyecto declara infundado tal argumento. Tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad se satisface cuando la autoridad legislativa que las emite, se encuentra legítimamente facultada para ello por la Constitución Federal y por las leyes que así lo determinan, y cuando tales disposiciones legales se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas jurídicamente.

 

Es evidente que tratándose del precio único de venta al público, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la reforma a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que es garantizar que un libro tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, a fin de que el lector pueda tener un acceso más equitativo respecto de más variedad de títulos y con mayor calidad, los que podrá encontrar en un mayor número puntos de ventas y al mismo precio siempre, con el objetivo de fomentar la lectura, reconociendo al libro como un vehículo cultural.

 

Además, la circunstancia de que no se establezcan para el editor o importador lineamientos bajo los cuales deberán fijar el precio del libro, tampoco genera inseguridad jurídica, pues esta determinación estará regida por los gastos generados en el desarrollo de esa actividad y el margen de ganancia que se pretenda obtener, tomando en consideración su distribución y venta, cuya recuperación se logrará en la medida que el producto sea accesible al comprador, pero además ello garantiza la competencia y el libre mercado, evitando la concentración de determinados títulos en poder de quien tenga más poderío económico; además cabe señalar que actualmente en nuestro país existen diversos productos (periódicos, revistas, medicamentos, etc.) que se rigen bajo el sistema del precio único, es decir, se venden al mismo precio en todos los puntos de venta, sin que ello afecte al libre mercado.

 

  1. Presunta violación a la libertad de concurrencia económica.

La quejosa sostiene que la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley impugnada, viola lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, que consagra la libertad de concurrencia económica, toda vez que establecen la facultad exclusiva de los editores e importadores de libros de establecer a su libre arbitrio un precio único de venta sin que medie rango o parámetro alguno y no así a los sujetos que forman parte de la cadena del libro, como son los vendedores.

 

El proyecto declara infundado tal argumento. En la especie, la prohibición que se reclama es la de los monopolios, concepto que se ha definido la SCJN como todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social determinada

 

Así, el establecimiento de un precio fijo de venta al público para el libro, no propicia la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 constitucional, pues con ello no se otorga a favor de determinadas personas el aprovechamiento exclusivo de ese producto, ni tampoco tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtud de que el supuesto normativo en comento es general, abstracto e impersonal, es decir, todos los editores o importadores de libros, están obligados a fijar un precio único de venta, a fin de frenar el proceso de concentración en determinados puntos de venta y desplazar la competencia no respecto del precio, sino del servicio y variedad de los títulos propuestos; evitando la monopolización de las ventas por parte de los mayoristas en detrimento de los pequeños comerciantes.

Resolución

1. Respecto al primer punto, por mayoría de siete votos se aprobó el proyecto modificado, esto es, con las argumentaciones que realizaron los señores Ministros COSSÍO, ZALDÍVAR, AGUILAR y Presidente SILVA, las cuales son las siguientes:

  1. Subrayar los distintos elementos que permiten considerar que la restricción es constitucionalmente válida. Hacer una ampliación del artículo 5, a otros artículos constitucionales para demostrar que no se está dando la afectación que argumentan las quejosas.
  1. No toca a la SCJN establecer si es mejor el precio único de venta o la libertad de mercado, salvo que se tengan parámetros constitucionales de los cuales se dé el análisis. Esto es, no corresponde analizar las políticas públicas de los pronósticos que hace el legislador con una determinada reforma, sino verificar si el legislador buscó fines que son adecuados.
  1. Hay condiciones que pudieran afectar la libertad de comercio aunque no se impidiera totalmente ejercerla.
  1. Se deben tomar en cuenta la reforma al artículo 4°, párrafo noveno, y al 73, fracción XXIX-Ñ, de la Constitución Federal en materia de derecho al acceso a la cultura, así como la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos.

 

2. El segundo punto, se aprobó por una mayoría de siete votos a favor del proyecto modificado, en el sentido de que los artículos 22, 24 y 25 de la Ley impugnada no violan el derecho de igualdad, y tomando en cuenta las consideraciones hechas por los Ministros COSSÍO, ZALDÍVAR Y FRANCO, las cuales, en síntesis, son las siguientes:

  1. Dar un conjunto de argumentos a partir de los test que hace la SCJN para este tipo de reclamos.
  1. Se debe decir que sí hay una diferencia entre editores e importadores, ya que los primeros fijan el precio de venta y, los segundos, venden al precio fijado; así, llevan a cabo diferentes actividades, aclarando que no es inconstitucional el trato que se da a éstos.
  1. No es lo relevante de la ley la fijación de un precio, sino la fijación de las condiciones para estructurar un mercado del libro. Entonces, la condición de impedir que una persona venda al precio que determine, es constitucionalmente válida, por la determinación que tiene el artículo 3 constitucional, donde se establece que México debe tener un grado de educación. Además, el artículo 4, último párrafo, de la misma Ley Fundamental, está facultando al legislador para que realice acciones encaminadas a mejorar la situación cultural de este país.
  1. Tomar en cuenta los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

 

3. El tercer punto obtuvo una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, consistente en que el artículo 22 de la Ley impugnada, no viola el derecho a la igualdad jurídica, ya que, en principio, es el editor quien originalmente selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración, en tanto que el importador es quien lleva a cabo la adquisición de los libros vía importación tomando en cuenta el precio del país de origen, cuyas actividades necesariamente generan gastos de operación. Entonces, no es dable considerar que el hecho de que sea el gobernado, editores e importadores, y no la autoridad la que fije dicho precio único genere inseguridad jurídica, puesto que esta determinación estará regida por los gastos generados en el desarrollo de estas actividades y al margen de la ganancia que se pretenda obtener, es decir, no es la autoridad quien fija el precio, sino que lo fijan el editor e importador, siendo que ellos son los que tienen el conocimiento de los costos.

 

4. El cuarto punto se aprobó por mayoría de seis votos a favor del proyecto modificado. Esto es, la señora Ministra SÁNCHEZ, se comprometió en el engrose a señalar los argumentos de la mayoría de los Ministros, los cuales, esencialmente, son los siguientes:

  1. No se afecta la libre concurrencia en el mercado de libros, toda vez que no es la autoridad la que está fijando el precio único, sino el editor, el cual sabe a qué precio quiere concurrir en el mercado. Así, la ley no le está imponiendo ninguna condición de precio.
  1. No se pueden declarar inconstitucionales las normas porque se generen o no los fines que pretende el legislador con la reforma de la ley impugnada. Es decir, los pronósticos del legislador no son justiciables, y las políticas públicas, cuando no inciden en un derecho fundamental, tampoco, siempre y cuando el legislador tome las opciones constitucionalmente válidas.
  1. La restricción está buscando lograr un acceso a la cultura, a través del libro.
  1. El tema no puede verse desde el punto estrictamente económico, ya que la libre concurrencia está sometida a una serie de matices que la propia Constitución Federal establece.
  1. El constituyente dejó al legislador un margen de configuración legislativa en materia de acceso a la cultura, por tanto, el juez constitucional lo que tiene que valorar es si se cumplen o no con los presupuestos básicos que marca la Constitución. Esto es, la necesidad existe, la medida es idónea y proporcional.

Puntos Resolutivos

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Sociedad Anónima de Capital Variable.

Votos

Ministra Ponente: SÁNCHEZ CORDERO.

 

PRIMER Y SEGUNDO PUNTOS.

A favor del proyecto modificado: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, y Presidente SILVA.

En contra del proyecto modificado: AGUIRRE, LUNA, AGUILAR y ORTIZ.

 

TERCER PUNTO.

A favor del proyecto modificado: AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, y Presidente SILVA.

En contra del proyecto modificado: LUNA, AGUILAR y ORTIZ.

 

CUARTO PUNTO.

A favor del proyecto modificado: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, y SÁNCHEZ CORDERO.

En contra del proyecto modificado: AGUIRRE, LUNA, AGUILAR, ORTIZ, y Presidente SILVA.

 

Engrose




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