Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

01, 05 y 19 de septiembre de 2011.

AMPARO EN REVISIÓN 2237/2009, 24/2010, 121/2010, 204/2010, 507/2010

“Derecho al mínimo vital”

 

Antecedentes

Diversos particulares promovieron amparo en contra del “Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; en específico los artículos 177 y 178 de la LISR.

El Proyecto Propuso

PRECEDENTES.

En los amparos en revisión 1780/2006 y 811/2008, resueltos por la Primera Sala de esta SCJN se emitió pronunciamiento sobre la existencia del derecho al mínimo vital como un límite para el legislador tributario en la imposición de tributos, mientras que la Segunda Sala, específicamente en el amparo en revisión 1301/2006, determinó que el legislador ordinario no puede imponer contribuciones a quienes perciben el salario mínimo, como retribución apenas suficiente para cubrir las necesidades de esas personas.

 

1. ¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho al mínimo vital, entendido como límite a la potestad tributaria del legislador tributario?

El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica (artículo 31, fracción IV, constitucional), sino también para la existencia libre y digna a la que se refiere el artículo 25 de la Constitución Federal (efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país). También debe agregarse el contenido de la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de dicha Constitución, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

 

Ello, es concordante con lo establecido en instrumentos internacionales, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

2. Concretamente, ¿en qué se traduce el derecho al mínimo vital apreciado desde una óptica tributaria?

El mínimo vital, como proyección del principio de proporcionalidad tributaria, se trata de una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.

 

3. ¿El derecho al mínimo vital tiene un contenido “homogéneo”, es decir, debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sin reparar en la manera en la que se obtengan los ingresos?

Los diversos quejosos argumentan que la legislación aplicable debe contemplar un factor positivo o negativo que se adicione a la tarifa de cálculo del tributo o que intervenga en determinación de la base, para que la tarifa no resulte desproporcional, tomando en cuenta la totalidad de los regímenes de las personas físicas en el impuesto sobre la renta (ISR), porque el derecho al mínimo vital como expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del ISR, no tiene que manifestarse en los mismos términos, sin valorar las condiciones particulares bajo las cuales se genera el ingreso de las personas, conforme a los diversos Capítulos que contempla el Título IV de la Ley.

 

Los proyectos declaran infundado el argumento. El ISR es un impuesto que grava distintas actividades económicas en las que puede apreciarse un común denominador, consistente en la obtención de ingresos, justamente por la realización de las mencionadas actividades. Así, la pregunta que se plantea busca determinar si la salvaguarda del derecho al mínimo vital se ve influida por el hecho de que se obtengan, por ejemplo, ingresos por salarios, en oposición a ingresos por intereses. Existen ejemplos con los que puede apreciarse que el derecho al mínimo vital no se proyecta de manera homogénea entre todas las personas físicas, y que el tipo de ingreso que se perciba es trascendente en la determinación de la relevancia que debería tener el derecho al mínimo vital como postulado propio del principio de proporcionalidad tributaria.

 

4. ¿El derecho al mínimo vital debe salvaguardarse bajo una sola fórmula, es decir, si existe un deber para el legislador tributario, en el sentido de establecer específicamente una exención, una deducción o algún mecanismo específico, a fin de que se respete el derecho al mínimo vital?

Los quejosos argumentan que la tarifa del artículo 177 reclamado es inconstitucional por someter a gravamen a los ingresos de las personas desde el primer centavo que perciban de ingresos, sin que para ello exista una excepción a la carga tributaria por un mínimo de percepciones que sirvan para vestido, vivienda, alimentación, gastos médicos, de recreación, tanto para dichas personas físicas contribuyentes, como para su familia.

 

Los proyectos declaran infundado el argumento. Si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria demanda que las manifestaciones de capacidad económica que no resulten idóneas para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal, no lo es menos que existen diversas circunstancias que permiten concluir que la consecución de tales objetivos no debe quedar sujetada a los efectos de una particular figura jurídica.

 

No es válido sostener que el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, demanda que necesariamente se incorpore una exención generalizada en el impuesto, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al legislador tributario definir el régimen legal del gravamen y determinar si, en un momento determinado, resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad del fenómeno financiero, un mecanismo u otro.

 

De igual forma, debe valorarse que el derecho al mínimo vital debe contemplar la posibilidad de que la persona no vea mermado su patrimonio sino en la medida en la que cuente con auténtica capacidad contributiva y, por ende, evidencie contar con recursos que excedan el umbral mínimo con el que se cubren las necesidades más elementales, pero puede sostenerse que el derecho al mínimo vital también abarca acciones positivas del Estado.

 

5. Habiendo sido negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el derecho al mínimo vital?

El sistema general de tributación del Título IV de la LISR, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos.

 

Dichos mecanismos son aquéllos propios de la legislación fiscal atendiendo al tipo de ingreso que se percibe (personas físicas que obtienen ingresos por salarios, personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales, así como por la prestación de servicios personales subordinados), o bien, independientemente del tipo de ingreso que se percibe (deducciones personales).

Resolución

1. Respecto al primer punto, se obtuvo una mayoría de seis votos a favor del proyecto modificado, esto es, haciendo algunas precisiones en el engrose pero sosteniendo esencialmente el proyecto en sus términos. Algunos de los Ministros que votaron en contra (AGUIRRE, LUNA, AGUILAR, ORTIZ y Presidente SILVA), entre otras cuestiones, señalaron que se debía suprimir el estudio que se lleva a cabo en el proyecto con relación a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que son aspectos previstos en nuestra Constitución Federal; además, estuvieron en desacuerdo de que “no haya un mínimo vital homogéneo, sino que deba atenderse a otra serie de requisitos para determinarlo, según el grupo a que pertenezca la persona”. Consideraron que el mínimo vital es la cantidad igual para todos sobre la cual el Congreso de la Unión no puede ejercer su potestad fiscal para imponer gravámenes.

 

2. En cuanto al segundo punto, se obtuvo una mayoría de siete votos a favor del sentido del proyecto.

 

3 y 4. Respecto de los puntos tercero y cuarto se obtuvo una mayoría de seis votos a favor del sentido del proyecto.

 

5. En cuanto al quinto punto, se obtuvo una mayoría de ocho votos a favor del sentido del proyecto.

 

6. Los puntos resolutivos que propuso el proyecto se aprobaron por una mayoría de ocho votos. Esto es, confirmándose la sentencia recurrida y no concediendo el amparo a los quejosos.

 

7. En la sesión de 19 de septiembre de 2011, al analizar la última parte del proyecto, los Ministros VALLS y AGUILAR hicieron ciertas observaciones y sugirieron eliminar la parte referente al ISR y a la tasa cero. Lo anterior se sometió a votación de los Ministros de la mayoría conforme a los puntos resolutivos, obteniéndose una mayoría de cinco votos en el sentido de no eliminar el estudio del proyecto.

 

NOTA. Cabe resaltar que las votaciones anteriores se obtuvieron al analizarse el amparo en revisión 2237/2009, pero al someterse a votación los diversos amparos en revisión 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, planteados en los mismos términos que el asunto analizado en primer término (fondo del asunto), el Ministro AGUIRRE dijo que no ratificaba sus votaciones, sino que se pronunciaba en contra de todas las consideraciones de los diversos proyectos.

Puntos Resolutivos

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a diversos particulares que promovieron el amparo.

Votos

Ministro Ponente: FRANCO.

 

PRIMER PUNTO.

A favor del proyecto: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS, y SÁNCHEZ CORDERO.

En contra del proyecto: AGUIRRE,  LUNA, AGUILAR, ORTIZ, y Presidente SILVA.

 

SEGUNDO PUNTO.

A favor del proyecto: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, y SÁNCHEZ CORDERO.

En contra del proyecto: AGUIRRE, LUNA, ORTIZ y Presidente SILVA.

 

TERCER Y CUARTO PUNTOS.

A favor del proyecto: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, VALLS y SÁNCHEZ CORDERO.

En contra del proyecto: AGUIRRE, LUNA, AGUILAR, ORTIZ y Presidente SILVA.

 

QUINTO PUNTO.

A favor del proyecto: AGUIRRE, COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS y SÁNCHEZ CORDERO.

En contra del proyecto: LUNA, ORTIZ y Presidente SILVA.

 

SEXTO PUNTO (RESOLUTIVOS).

A favor: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO y ORTIZ.

En contra: AGUIRRE, LUNA y Presidente SILVA.

 

Los Ministros ZALDÍVAR, AGUILAR, VALLS y SÁNCHEZ CORDERO hicieron reservas en distintos temas para formular voto concurrente.

 

SÉPTIMO PUNTO (votación dentro de la mayoría)

Que permanezca el estudio: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, PARDO y SÁNCHEZ CORDERO.

Que se elimine el estudio: AGUILAR, VALLS y ORTIZ.

 

Engrose




La informacion contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.