PRECEDENTES.
En los amparos en revisión 1780/2006 y 811/2008, resueltos por la Primera Sala de esta SCJN se emitió pronunciamiento sobre la existencia del derecho al mínimo vital como un límite para el legislador tributario en la imposición de tributos, mientras que la Segunda Sala, específicamente en el amparo en revisión 1301/2006, determinó que el legislador ordinario no puede imponer contribuciones a quienes perciben el salario mínimo, como retribución apenas suficiente para cubrir las necesidades de esas personas.
1. ¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho al mínimo vital, entendido como límite a la potestad tributaria del legislador tributario?
El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica (artículo 31, fracción IV, constitucional), sino también para la existencia libre y digna a la que se refiere el artículo 25 de la Constitución Federal (efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país). También debe agregarse el contenido de la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de dicha Constitución, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
Ello, es concordante con lo establecido en instrumentos internacionales, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2. Concretamente, ¿en qué se traduce el derecho al mínimo vital apreciado desde una óptica tributaria?
El mínimo vital, como proyección del principio de proporcionalidad tributaria, se trata de una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse, por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable.
3. ¿El derecho al mínimo vital tiene un contenido “homogéneo”, es decir, debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sin reparar en la manera en la que se obtengan los ingresos?
Los diversos quejosos argumentan que la legislación aplicable debe contemplar un factor positivo o negativo que se adicione a la tarifa de cálculo del tributo o que intervenga en determinación de la base, para que la tarifa no resulte desproporcional, tomando en cuenta la totalidad de los regímenes de las personas físicas en el impuesto sobre la renta (ISR), porque el derecho al mínimo vital como expresión de la garantía de proporcionalidad tributaria, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del ISR, no tiene que manifestarse en los mismos términos, sin valorar las condiciones particulares bajo las cuales se genera el ingreso de las personas, conforme a los diversos Capítulos que contempla el Título IV de la Ley.
Los proyectos declaran infundado el argumento. El ISR es un impuesto que grava distintas actividades económicas en las que puede apreciarse un común denominador, consistente en la obtención de ingresos, justamente por la realización de las mencionadas actividades. Así, la pregunta que se plantea busca determinar si la salvaguarda del derecho al mínimo vital se ve influida por el hecho de que se obtengan, por ejemplo, ingresos por salarios, en oposición a ingresos por intereses. Existen ejemplos con los que puede apreciarse que el derecho al mínimo vital no se proyecta de manera homogénea entre todas las personas físicas, y que el tipo de ingreso que se perciba es trascendente en la determinación de la relevancia que debería tener el derecho al mínimo vital como postulado propio del principio de proporcionalidad tributaria.
4. ¿El derecho al mínimo vital debe salvaguardarse bajo una sola fórmula, es decir, si existe un deber para el legislador tributario, en el sentido de establecer específicamente una exención, una deducción o algún mecanismo específico, a fin de que se respete el derecho al mínimo vital?
Los quejosos argumentan que la tarifa del artículo 177 reclamado es inconstitucional por someter a gravamen a los ingresos de las personas desde el primer centavo que perciban de ingresos, sin que para ello exista una excepción a la carga tributaria por un mínimo de percepciones que sirvan para vestido, vivienda, alimentación, gastos médicos, de recreación, tanto para dichas personas físicas contribuyentes, como para su familia.
Los proyectos declaran infundado el argumento. Si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria demanda que las manifestaciones de capacidad económica que no resulten idóneas para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal, no lo es menos que existen diversas circunstancias que permiten concluir que la consecución de tales objetivos no debe quedar sujetada a los efectos de una particular figura jurídica.
No es válido sostener que el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, demanda que necesariamente se incorpore una exención generalizada en el impuesto, o bien, una deducción también de carácter general, pues corresponde al legislador tributario definir el régimen legal del gravamen y determinar si, en un momento determinado, resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o más acorde con la realidad del fenómeno financiero, un mecanismo u otro.
De igual forma, debe valorarse que el derecho al mínimo vital debe contemplar la posibilidad de que la persona no vea mermado su patrimonio sino en la medida en la que cuente con auténtica capacidad contributiva y, por ende, evidencie contar con recursos que excedan el umbral mínimo con el que se cubren las necesidades más elementales, pero puede sostenerse que el derecho al mínimo vital también abarca acciones positivas del Estado.
5. Habiendo sido negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el derecho al mínimo vital?
El sistema general de tributación del Título IV de la LISR, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos.
Dichos mecanismos son aquéllos propios de la legislación fiscal atendiendo al tipo de ingreso que se percibe (personas físicas que obtienen ingresos por salarios, personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales, así como por la prestación de servicios personales subordinados), o bien, independientemente del tipo de ingreso que se percibe (deducciones personales).