Legitimación activa.
El proyecto expone que compareció Marcelo Luis Ebrard Casaubon, en su carácter de Jefe de Gobierno, quien tiene la legitimación procesal necesaria para ejercer la vía de controversia constitucional a nombre y representación del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido por los artículos 122, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 29 y 31, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Estudio de fondo.
La parte actora (Jefe de Gobierno del Distrito Federal) aduce que en los preceptos impugnados el Congreso de la Unión omitió la fase de calificación registral en el procedimiento de inscripción de los actos de comercio enviados electrónicamente por notarios o corredores públicos. Al respecto, sostiene que lo relativo al procedimiento de registro de los actos mercantiles corresponde a la Asamblea Legislativa, ya que cuenta con las atribuciones de normar los procedimientos administrativos locales y al registro público de la propiedad y de comercio del Distrito Federal, en términos del artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos g) y h), de la Constitución Federal.
El proyecto señaló que el anterior argumento es infundado y expone que conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad de legislar en materia de comercio, en un sentido general, corresponde al ámbito de la regulación de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones comerciales, además de los aspectos relativos a las sanciones, delitos, infracciones y procedimientos destinados a aplicarlos.
Así, en el Código de Comercio, particularmente en el artículo 21 Bis, se establecen las bases del procedimiento a seguir para la inscripción de los actos de comercio. Dicho procedimiento así como el funcionamiento del órgano encargado de llevarlo a cabo estará a cargo de la Secretaría de Economía y de autoridades estatales y del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el propio código, los convenios de coordinación suscritos de conformidad con el artículo 116 constitucional, así como los lineamientos que emita dicha Secretaría (artículo 18).
De tal manera, que el procedimiento para el registro de actos mercantiles forma parte de una regulación del ámbito federal, derivada de la atribución constitucional del Congreso de la Unión de legislar lo relativo a la materia de comercio, quien estableció que el órgano encargado de seguir tal procedimiento será el Registro Público de Comercio, cuyo funcionamiento se deja a las autoridades federales y locales, ya sea de los Estados o del Distrito Federal, conforme a lo establecido por la normatividad federal.
Ahora bien, es cierto que conforme a lo previsto a lo previsto en el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos g) y h), de la Norma Suprema, la Asamblea Legislativa cuenta con facultades de legislar en materia de procedimientos administrativos locales y en relación con el registro público de la propiedad y de comercio; sin embargo, el procedimiento de registro de actos de comercio incluye la fase de calificación registral. Luego, es incuestionable que la competencia constitucional específica de regular lo relativo al procedimiento de los actos mercantiles le corresponde al Congreso de la Unión.
En relación a la atribución del órgano legislativo local de normar al registro público de comercio del Distrito Federal, debe interpretarse como una facultad para regular lo relativo a la prestación del servicio a través del órgano administrativo que corresponde, sin dejar de observar los requisitos que prevé la legislación federal de la materia.
Por otra parte, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal aduce que las normas impugnadas lo subordinan a emitir certificaciones de los actos inscritos en el Registro Público de Comercio, sin contar con una calificación registral.
Se declaró infundado lo anterior, ya esto le corresponde regularlo al Congreso de la Unión, quien al establecer un procedimiento nuevo de registro de actos de comercio, simultáneo al tradicional, también ha previsto los requisitos y las autoridades competentes (registrador o encargado de la oficina de la sección de comercio) para emitir dichas certificaciones; por lo que, no puede estimarse que por el hecho de aplicar en sus términos la legislación relativa, se vulnera o afecta las competencias de la autoridad ejecutiva del Distrito Federal, máxime que no se priva a este ni al órgano legislativo local para crear su propio orden jurídico en la parte que les pertenece, esto es, en la prestación del servicio del órgano especializado a cumplirse dentro de su territorio.
En consecuencia, las reformas a los artículos 21 Bis, fracción III, y 31, párrafo primero, del Código de Comercio, relativas a la inscripción inmediata y definitiva de actos enviados por medios electrónicos en cuyo procedimiento de registro no se requiere la calificación del registrador o encargado de la oficina, al tratarse de una cuestión que versa exclusivamente sobre formalidades a seguir para que surtan efectos los actos de comercio, no atañe de manera alguna a la prestación del servicio del Registro Público de Comercio del Distrito Federal, por lo que no representan una invasión competencial a las facultades constitucionales con las que cuentan los órganos locales de esta entidad.
Finalmente, la parte actora aduce una transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, en los que se establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que se violan diversos principios registrales, entre ellos el de calificación registral, indispensable para dar seguridad a terceros de buena fe en relación a los actos inscritos, la cual únicamente se puede llevar a cabo por un servidor público (registrador) y no por “agentes externos” como lo son los notarios y corredores públicos, quienes además no cuentan con la fe pública registral, prevista en la fracción II del artículo 121 constitucional.
Se estima que es infundado el anterior argumento. Este último precepto constitucional contempla la inscripción de la propiedad inmobiliaria, la cual se regula por la ley del lugar de su ubicación, en la que se deberá establecer los requisitos necesarios para llevarse a cabo su registro; sin embargo, tratándose de actos de comercio, el legislador federal, dentro del ámbito de su competencia, puede ejercer otras formas de control.
En relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, no son vulnerados por las normas impugnadas, en las cuales únicamente se propicia un procedimiento de registro nuevo, a fin de obtener un sistema de inscripción ágil, de búsqueda eficiente y a bajo costo, si bien con la intervención de notarios, corredores públicos, esto no demerita la constitucionalidad de la norma, pues en toso caso se trata de una atribución del ámbito federal, en la que, sin ser arbitraria, se establecen los requisitos a colmar y el procedimiento a seguir para que los actos de comercio surtan efectos frente a terceros.