Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Sesión

29 de septiembre de 2011.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009.

“La vida humana prenatal, las mujeres y los derechos humanos”

 

 

Antecedentes

El 05 de octubre de 2009, doce integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, reformada mediante decreto 833, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de septiembre de dos mil nueve. El precepto impugnado establece: “El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso. No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte”.

El Proyecto Propuso

1. VIOLACIONES PROCESALES.

La parte accionante no formuló agravios en relación con violaciones al proceso legislativo, pero lo cierto es que el municipio de San Luis Potosí, al rendir su informe, negó haber aprobado, expedido o promulgado el decreto mediante el cual se reformó el artículo 16 de la Constitución del Estado de San Luis Potosí. Por lo tanto, en suplencia de la queja, debe analizarse el planteamiento de dicho municipio, cuando afirma que no participó en el proceso legislativo de reforma al artículo impugnado.

 

El proyecto señala que, a partir de las pruebas aportadas, se advierte que al mencionado municipio se le dio la participación correspondiente en la reforma constitucional, ya que fue notificado de ella.

 

2. ADVERTENCIA PRELIMINAR SOBRE LOS PARÁMETROS DE CONTROL APLICABLES.

Se destaca la reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de junio de 2010, particularmente respecto de los alcances del artículo 1° de la Constitución Federal, precisando que las personas gozan de los derechos reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.

 

3. PROTECCIÓN DE LA VIDA DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN.

Los demandantes sostienen que es inconstitucional el precepto impugnado, puesto que identifica a la vida como fundamento de todos los derechos que corresponden a las personas físicas y amplía la protección de la vida para incluir todo el proceso de la gestación a partir de la concepción.

 

Reconocimiento del derecho a la vida. El proyecto expone que el artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí protege, de manera general, el derecho a la vida. Esta protección, por sí sola, no es contraria a la Constitución Federal.

 

La vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos. La norma combatida establece que la vida humana es “fundamento de todos los derechos de los seres humanos”, lo cual es inadmisible, porque no se puede dar preeminencia a derecho alguno –ni siquiera al derecho a la vida– sobre los demás derechos constitucionales.

 

Alcances de la protección de la vida desde el momento de la concepción. Se considera que el artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí debe interpretarse en el sentido de que se reconoce que la vida inicia en la concepción y que este reconocimiento conlleva efectos jurídicos, consistentes en equiparar al producto de la gestación humana con un individuo o persona, lo cual se desprende de la intención estampada por el Constituyente local en la exposición de motivos de la reforma constitucional.

 

La concepción y sus implicaciones jurídico-constitucionales. Se hace un análisis acerca de los términos “concepción” y “fecundación”, precisando las menciones que la Constitución Federal hace a estas locuciones. El proyecto sostiene que, aun cuando el artículo combatido se refiera a la “concepción”, lo cierto es que a partir de lo plasmado en la exposición de motivos se entiende que su intención es la de equiparar los conceptos de “concepción” y “fecundación”, ya que en todo momento refiere que la vida comienza a partir de la fecundación, y que desde entonces debe ser protegida.

 

Concepto de persona y/o individuo y/o ser humano; y sus implicaciones jurídico-constitucionales. Se desentraña cuál es el sentido que la Constitución Federal da a los vocablos “persona”, “individuo” y “ser humano”. Después de analizar los diversos preceptos en los que se hace referencia a estos conceptos, se concluye que la Constitución los equipara.

 

Así, un ser humano puede definirse en términos de su pertenencia a la especie Homo sapiens, y, desde este enfoque, la formación de un ser humano empieza desde el momento de la fecundación del óvulo por un espermatozoide. Sin embargo, constitucionalmente el concepto “ser humano” no sólo significa la pertenencia a esta especie, sino se refiere a los miembros de ésta con ciertas características o atributos que les otorga o reconoce el propio sistema normativo.

 

En este sentido, aun cuando un cigoto califica como un organismo humano, no se le puede considerar razonablemente como persona o individuo (es decir, como sujeto jurídico o normativo), de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales. Éstos no establecen que los no nacidos sean personas, individuos o sujetos jurídicos o normativos; por el contrario, sólo los reconoce como bienes jurídicamente protegidos, por más que califiquen como pertenecientes a la especie humana.

 

Entonces, no se puede considerar que el producto de la concepción o fecundación, independientemente de la etapa gestacional en la que se encuentre, sea una persona jurídica o individuo, para efectos de ser sujeto de los derechos constitucionales o de tener capacidad jurídica.

 

Ahora bien, el artículo 16 impugnado equipara, indebidamente, al “concebido” con una persona nacida para todos los efectos legales, mediante una ficción jurídica. Por tanto, ni la propia Constitución Federal ni los instrumentos internacionales pertinentes contemplan como “individuo” al producto en gestación, tampoco lo puede hacer la Constitución estatal, porque se conferirían derechos a un grupo de “sujetos” no reconocidos por la Norma Suprema, lo cual supone una contravención a ésta, en atención al principio de supremacía de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual ésta es la ley suprema de la Unión, y prevalece sobre las constituciones de las entidades federativas, que deben apegarse a las disposiciones de aquélla.

 

Lo anteriormente dicho no equivale a decir que no se reconozca el valor de la vida humana prenatal y su consecuente protección y tutela, pero esta protección se basa en la idea de que aquélla es un bien constitucionalmente protegido, que no tiene una posición preeminente frente a los demás derechos y bienes constitucionalmente tutelados para la persona.

 

Violación al principio de igualdad. Después de describir cuáles son los criterios que deben observarse para determinar si una norma viola o no el derecho a la igualdad, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, se concluye que el artículo 16 impugnado transgrede el mencionado derecho, pues pretende equiparar a desiguales. Es decir, no se puede igualar a la vida prenatal con los sujetos nacidos, pues el producto de la fecundación no puede considerarse como sujeto de imputación jurídica ni como titular de derechos y obligaciones.

 

4. CONTRASTE DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA PRENATAL CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES.

El proyecto aclara que las anteriores argumentaciones, relativas a la indebida atribución de personalidad a la vida prenatal, son suficientes para invalidar la norma combatida. No obstante, conforme al principio de exhaustividad, se analiza el resto de los argumentos planteados por el demandante, con el fin de determinar si el artículo combatido es violatorio de derechos fundamentales.

 

Los diputados demandantes consideran que el artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí viola el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal, pues se restringen opciones para el ejercicio a decidir el número de hijos. Igualmente, argumentan que la mencionada norma transgrede el derecho a la intimidad y a la autodeterminación del cuerpo, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La dignidad y los derechos fundamentales de las mujeres. El proyecto considera que la porción normativa combatida, a pesar de que pretende proteger la vida prenatal, es inconstitucional, pues vulnera la dignidad de las mujeres y sus derechos fundamentales, en particular la libertad reproductiva.

 

Protección absoluta o incondicionada de la vida prenatal. El artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí protege a la vida de manera absoluta o incondicionada, de acuerdo con el propio texto normativo y con la intención expresada por el Poder Constituyente Permanente local, según se advierte de los trabajos del proceso legislativo. Dicha protección incondicionada es violatoria de la dignidad y de los derechos fundamentales de las mujeres, pues se establece a costa o en detrimento de sus derechos. En este sentido, se atenta contra la dignidad de las mujeres, pues las reducen a un instrumento reproductivo, y esto sirve a un estereotipo negativo de género, que las degrada a un determinado rol y les impone una carga desproporcionada.

 

Juicio de razonabilidad o proporcionalidad. Independientemente de lo ya dicho, se debe hacer un juicio de proporcionalidad de la norma combatida, y se concluye que la protección de la vida en general es un fin constitucionalmente válido, pero es inválido que se dé trato de persona jurídica a la vida prenatal. Además, la medida no es idónea para alcanzar el fin que se propone, pues a la luz de otros fines o principios constitucionales, como la dignidad y los derechos fundamentales de las mujeres, la norma tiene un efecto negativo significativo. Asimismo, la medida legislativa tampoco es necesaria, pues al establecer un derecho absoluto o ilimitado, afecta los derechos fundamentales de las mujeres, a pesar de que, para proteger la vida prenatal, hay alternativas menos restrictivas de esos derechos. Finalmente, la norma combatida no es proporcional, ya que produce una afectación desproporcionada y exorbitante en los derechos fundamentales de las mujeres, y, lejos de optimizar los derechos y bienes en juego, impide el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres (particularmente, su dignidad y derechos reproductivos), a costa del pretendido derecho a la vida del no nacido.

 

5. EFECTOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LOCAL EN LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO.

Los diputados accionantes consideran que la reforma viola diversos derechos de las mujeres y dicen que ésta tiene dos finalidades: la primera, es limitar la normatividad penal secundaria, para garantizar que no se despenalice la interrupción del embarazo, y la segunda es fijar la regulación que permita la interrupción legal del embarazo bajo ciertas circunstancias.

 

El proyecto señala que las leyes locales están subordinadas jerárquicamente a la Constitución estatal, conforme al principio lex superior. Además, el orden jurídico local también debe sujetarse a lo dispuesto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México sea parte.

 

Efectos del artículo 16 constitucional en la interpretación de las normas penales. La definición del concepto de persona que realiza el artículo combatido tiene un impacto inmediato en la interpretación de la legislación secundaria, y particularmente de la legislación penal. A la luz de esta nueva definición de persona, podría interpretarse de diversas formas la conducta denominada como “aborto” en el Código Penal estatal. Se podría considerar que este tipo penal se canceló, porque la muerte del producto de la concepción equivale a “privar de la vida a otro”; o se podría estimar que el delito de aborto se convierte en una modalidad o en un tipo especial del tipo general de homicidio, diferente de los demás tipos especiales en razón de la calidad prenatal del sujeto pasivo.

 

Efectos de la norma impugnada en el uso de métodos anticonceptivos y en la fertilización in vitro.

 

Métodos anticonceptivos. El proyecto define qué son los métodos anticonceptivos, y se explica cuáles son y cómo actúan. Si bien la mayoría de ellos opera evitando que el espermatozoide y el óvulo se encuentren, hay algunos, como el dispositivo intrauterino y el método hormonal poscoito (también conocido como pastilla del día siguiente), que pueden alterar la capacidad del cigoto para implantarse y desarrollarse.

 

En términos del artículo 16 constitucional combatido, en los casos en que el método anticonceptivo imposibilite el proceso de implantación del óvulo en el útero, habrá una privación de la vida de otra persona. Por ello se tendría que penalizar el empleo de la anticoncepción hormonal poscoito y del dispositivo intrauterino. Por tanto, esta penalización es inconstitucional en la medida en que no encuentra justificación válida, violando los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal.

 

Fertilización in vitro. La fertilización in vitro carece de regulación específica en alguna ley federal, por lo tanto, no está prohibida. Por su parte, la Ley General de Salud prevé, de manera genérica, el trato que se debe dar a los órganos, tejidos y sus componentes y células, como lo son las células germinales (las células reproductoras masculinas y femeninas) y el embrión.

 

Esta regulación de la Ley General de Salud no puede verse modificada por alguna entidad federativa, al tratarse de una ley de aplicación en todo el territorio y de naturaleza concurrente, por lo que la entidad federativa no puede escapar a su aplicación.

 

No se ignora que el legislador local estableció diversas disposiciones en relación con la reproducción humana asistida en el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, esta legislación debe entenderse para los efectos de ese Código, es decir, para efectos de la filiación. Además, aun cuando no haya legislación federal sobre la reproducción asistida, lo cierto es que compete emitirla a la autoridad federal. Por último, las normas oficiales mexicanas que las autoridades federales lleguen a emitir en materia de técnicas de reproducción asistida serán obligatorias para el estado de San Luis Potosí.

 

6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO.

Los promoventes aducen que la norma general impugnada constituye la imposición dogmática de una creencia particular como norma general, lo que viola el principio de laicidad, el derecho a la libertad de creencias y el carácter multicultural del Estado.

 

El proyecto expone que es cierto que la Constitución Federal establece el principio de laicidad en diversos artículos. Sin embargo, los demandantes no logran demostrar su afirmación en el sentido de que la reforma constituye la imposición dogmática de una creencia particular como norma general, pues de los documentos del proceso legislativo de reforma constitucional no se advierte que se haya tomado una creencia religiosa como base para motivar la reforma.

 

7. ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ.

Declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas que dicen: “como fundamento de todos los derechos de los seres humanos”; y: “desde el momento de su inicio en la concepción”.

Resolución

 En el presente asunto se obtuvo una mayoría de siete votos a favor de la invalidez (inconstitucionalidad) del precepto impugnado; sin embargo, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, se desestimó la acción ejercitada, toda vez que no se alcanzó la votación calificada de ocho votos exigida por dicho artículo para declarar su invalidez.

 

Toda vez que no se obtuvo la mayoría calificada para declarar la invalidez del artículo impugnado, no puede hacerse algún pronunciamiento en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

 

Puntos Resolutivos

Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.

Votos

 Ministro Ponente: FRANCO

 

Ministros que votaron por la validez: AGUIRRE, LUNA, PARDO, ORTIZ.

 

Ministros que votaron por la invalidez: COSSÍO, FRANCO, ZALDÍVAR, AGUILAR, VALLS, SÁNCHEZ CORDERO, y Presidente SILVA. 

Engrose




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